EXP. N.° 00024-2015-Q/TC

AYACUCHO

ASOCIACIÓN PROMOTORA

CULTURAL AYACUCHO

REPRESENTADO(A) POR

REBECA VIDALINA

LAGOS SAÉZ - PRESIDENTA

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de enero de 2015

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por la Asociación Promotora Cultural Ayacucho, representada por su presidenta doña Rebeca Vidalina Lagos Saéz; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política del Perú y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.        De conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal  Constitucional y a lo establecido en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta se expida conforme a ley.

 

3.        Asimismo, al conocer el recurso de queja, este Tribunal sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.        En el caso de autos, el recurso de queja ha sido interpuesto contra la Resolución N.º 10, de fecha 29 de diciembre de 2014 (fojas 14), la cual declaró improcedente el recurso de agravio constitucional presentado contra la Resolución N.º 9, de fecha 3 de noviembre de 2014 (fojas 31).

 

5.        La mencionada Resolución N.º 9 declaró “NULO el concesorio contenido en la resolución dos de folios 297, de fecha 3 de noviembre de 2014, e IMPROCEDENTE el recurso de apelación de fojas 283-297, interpuesto por el demandante Asociación Promotora Cultural Ayacucho, representado por Rebeca Vidalina Lagos Saéz y sin objeto pronunciarse sobre la alzada; en los seguidos contra la Municipalidad Provincial de Huamanga; y los devolvieron”.

 

6.        Resulta pertinente señalar que la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) está condicionada a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, quien juzga haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, el cual, de ser denegatorio en segunda instancia o grado, recién facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido medio impugnatorio, a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal para que resuelva el recurso referido.

 

7.        El RAC de autos ha sido entonces correctamente denegado, toda vez que cuestiona una resolución (Resolución N.º 9) que declaró nulo el concesorio de un recurso de apelación; en consecuencia, no se cuestiona una resolución de segundo grado que declaró improcedente o infundada una demanda constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja, y dispone notificar a las partes y oficiar a Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

  

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA