EXPEDIENTE 0025-2014-PI/TC

ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD

PROVINCIAL DE SATIPO

AUTO 1 – ADMISIBILIDAD

 

                                                             

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de enero de 2015

 

VISTA

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el alcalde de la Municipalidad Provincial de Satipo contra la Ordenanza Municipal 017-2012-CM-MDRN, de fecha 25 de octubre de 2012, emitida por la Municipalidad Distrital de Río Negro, provincia de Satipo; y,

 

ATENDIENDO A

1.        Que la calificación de la demanda que realice este Tribunal debe basarse en los criterios de procedibilidad y admisibilidad establecidos en la Constitución, el Código Procesal Constitucional y la doctrina jurisprudencial constitucional.

Análisis de procedibilidad

Sobre el rango de ley de la norma impugnada

2.        Que, conforme lo establecen los artículos 200.4 de la Constitución y 77 del Código Procesal Constitucional, la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley, entre las cuales se encuentra la norma cuestionada.

Sobre el legitimado activo

3.        Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 203.6 de la Constitución y los artículos 98 y 99 del Código Procesal Constitucional, están facultados para interponer demanda de inconstitucionalidad los alcaldes provinciales con acuerdo del Concejo Municipal, en materias de su competencia.

4.        Que, en el presente caso, la demanda de inconstitucionalidad ha sido interpuesta por el alcalde de la Municipalidad Provincial de Satipo a mérito de la Resolución 3395-A-2014-JNE, de fecha 30 de octubre de 2014, por la cual el Jurado Nacional de Elecciones lo designa provisionalmente alcalde provincial (artículo cuarto).

5.        Que, asimismo, obra en autos el Acuerdo de Concejo 153-2014-CM/MPS, de fecha 3 de noviembre de 2014, por el que se autoriza al referido alcalde provincial para que interponga demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Municipal antes mencionada.

Sobre la pretensión

6.        Que, si bien el demandante solicita que se declare la nulidad e inaplicabilidad de la Ordenanza Municipal 017-2012-CM-MDRN, este Tribunal advierte que, lo que en puridad pretende es la expulsión del ordenamiento jurídico de dicha ordenanza, con efectos erga omnes; pretensión que concuerda plenamente con lo establecido en el artículo 204 de la Constitución y en el artículo 75 del Código Procesal Constitucional.

Sobre la sustracción de la materia

7.        Que como no se ha desestimado con anterioridad una demanda de inconstitucionalidad sustancialmente igual en cuanto al fondo y la norma impugnada se encuentra vigente, no se ha incurrido en la causal de sustracción de la materia prevista en el artículo 104.2 del Código Procesal Constitucional.

Sobre la prescripción

8.        Que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en al artículo 100 del Código Procesal Constitucional, toda vez que la ordenanza municipal impugnada fue publicada el 16 de diciembre de 2012 en el diario oficial El Peruano.

Análisis de admisibilidad

Sobre el examen de la representación procesal de los legitimados activos

9.        Que, según el artículo 99 del Código Procesal Constitucional, los alcaldes provinciales que interpongan una demanda de inconstitucionalidad actúan en el proceso por sí o mediante apoderado.

10.    Que, conforme se indicó supra, en autos aparece el Acuerdo de Concejo 153-2014-CM/MPS, de fecha 3 de noviembre de 2014, en el que se autoriza al alcalde de la Municipalidad Provincial de Satipo para la interposición de la presente demanda.

Sobre el abogado patrocinante

11.    Que, según el artículo 99 del Código Procesal Constitucional, los alcaldes provinciales que interpongan una demanda de inconstitucionalidad deben actuar con el patrocinio de un letrado.

12.    Que, tal como consta en la demanda, la parte demandante cuenta con el patrocinio de  un abogado, por lo que se cumple con el requisito de admisibilidad establecido en el precitado dispositivo legal.

Sobre la determinación de los dispositivos impugnados

13.    Que el artículo 101.2 del Código Procesal Constitucional establece que la demanda de inconstitucionalidad contendrá la indicación de la norma que se impugna en forma precisa.

14.    Que de la lectura de la demanda fluye claramente que la pretensión de la entidad demandante consiste en que se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal 017-2012-CM-MDRN en su totalidad.

15.    Que, asimismo, se ha cumplido con precisar el día, el mes y el año en que se publicó la norma cuestionada y con adjuntar copia simple de la misma, tal como exige el artículo 101.6 del referido Código.

Sobre la determinación de los argumentos esgrimidos

16.    Que, según el artículo 101.3 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe contener los fundamentos en que se sustenta la pretensión de inconstitucionalidad.

17.    Que este Tribunal tiene dicho que no basta sostener que una determinada norma con rango de ley –o una o más disposiciones de ésta– resulta inconstitucional. Tampoco es suficiente afirmar genéricamente que se afecta determinada disposición constitucional, sino que, bien entendidas las cosas, se requiere que la parte demandante desarrolle o exponga de manera clara y precisa los argumentos o las razones por las que los dispositivos legales impugnados resultarían contrarios a la Constitución.

18.    Que en el caso de autos se aprecia que la demanda sí cumple con la exigencia de la determinación de los argumentos que sustentan la pretensión de declaración de inconstitucionalidad de la ordenanza municipal impugnada, por presunta contravención a los artículos 194, primer párrafo, 195.6 y 195.10 de la Constitución (apartados V, VII y VIII de la demanda).

Calificación positiva de la demanda

19.    Que, habiéndose cumplido los requisitos exigidos por los artículos 99 y siguientes del Código Procesal Constitucional, debe admitirse a trámite la demanda.

20.    Que, por tanto, conforme al artículo 107.4 del Código Procesal Constitucional, corresponde emplazar a la Municipalidad Distrital de Río Negro, provincia de Satipo, para que se apersone al proceso y conteste la demanda en el plazo de treinta días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el alcalde de la Municipalidad Provincial de Satipo contra la Ordenanza Municipal 017-2012-CM-MDRN y correr traslado a la Municipalidad Distrital de Río Negro, provincia de Satipo, para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA