EXPEDIENTE 0026-2014-PI/TC

CIUDADANOS

AUTO 1 – CALIFICACIÓN

                                                             

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2015

 

VISTA

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por más de cinco mil ciudadanos contra la Ley 29289, de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009; y,

 

ATENDIENDO A

1.        Que la calificación de la demanda de autos interpuesta con fecha 4 de diciembre de 2014 debe basarse en los criterios de procedibilidad y admisibilidad establecidos en la Constitución, en el Código Procesal Constitucional y en la doctrina jurisprudencial constitucional.

Análisis de procedibilidad

Sobre el rango de ley de la norma impugnada

2.        Que los ciudadanos demandantes interponen demanda de inconstitucionalidad contra la Sexagésima Segunda Disposición Final de la Ley 29289, de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009.

3.        Que, conforme lo establecen los artículos 200.4 de la Constitución y 77 del Código Procesal Constitucional, la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley, entre las cuales se encuentra la norma cuestionada.

Sobre el legitimado activo

4.        Que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 203.5 de la Constitución y 99 del Código Procesal Constitucional, están facultados para interponer una demanda de inconstitucionalidad cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones.

5.        Que en el caso de autos se advierte la Resolución 343-2011-JNE, de fecha 5 de mayo de 2011, a través de la cual el Jurado Nacional de Elecciones resuelve poner en conocimiento de este Tribunal la certificación de cinco mil trescientos veintiséis (5326) registros válidos de adherentes para la interposición de la presente demanda, por lo que se cumple el requisito antes mencionado.

Sobre la pretensión

6.        Que de la lectura de la demanda fluye que la pretensión de los demandantes consiste en que se declare la inconstitucionalidad por la forma y por el fondo de la Sexagésima Segunda Disposición Final de la Ley 29289, por contravenir la Constitución; pretensión que concuerda plenamente con lo establecido en el artículo 204 de la Constitución y en el artículo 75 del Código Procesal Constitucional.

Sobre la sustracción de la materia

7.        Que, como no se ha desestimado con anterioridad una demanda de inconstitucionalidad sustancialmente igual en cuanto al fondo, y la norma impugnada se encuentra vigente, no se ha incurrido en la causal de sustracción de la materia prevista en el artículo 104.2 del Código Procesal Constitucional.

Sobre la prescripción

8.        Que la demanda de autos ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en el artículo 100 del Código Procesal Constitucional, toda vez que la ley impugnada fue publicada el 11 de diciembre de 2008 en el diario oficial El Peruano.

Análisis de admisibilidad

Sobre la representación procesal de los legitimados activos

9.        Que, según el artículo 99 del Código Procesal Constitucional, los ciudadanos que interpongan una demanda de inconstitucionalidad deben conferir representación procesal legal a uno de ellos. La exigencia de concentrar la representación procesal en uno de los ciudadanos demandantes tiene por finalidad preservar la uniformidad de los argumentos que sustentan la pretensión de inconstitucionalidad, así como operativizar la actuación de los mismos en el proceso constitucional, contribuyendo de esta manera con su normal y adecuado desarrollo.

10.    Que en el caso de autos se advierte que los demandantes han conferido representación a tres ciudadanos, por lo que les corresponde subsanar la demanda en este extremo, y cumplir con concentrar su representación procesal en uno de ellos.  

Sobre el abogado patrocinante

11.    Que, tal como consta en el primer otrosí de la demanda, los demandantes cuentan con el patrocinio de abogado, cumpliendo de esa manera con la exigencia contenida en este extremo por el artículo 99 del Código Procesal Constitucional.

Sobre la determinación de los dispositivos impugnados

12.    Que, como se indicó supra, los ciudadanos demandantes solicitan la declaración de inconstitucionalidad por la forma y por el fondo de la Sexagésima Segunda Disposición Final de la Ley 29289, por lo que se cumple con el requisito de admisibilidad contenido en el artículo 101.2 del Código Procesal Constitucional, que exige determinar con precisión las disposiciones normativas objeto de una demanda de inconstitucionalidad.

13.    Que, asimismo, se ha cumplido con precisar el día, el mes y el año en que se publicó la norma cuestionada y con adjuntarla en copia simple, tal como lo exige el artículo 101.6 del referido Código.

Sobre la determinación de los argumentos esgrimidos

14.    Que, según el artículo 101.3 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe contener los fundamentos en que se sustenta la pretensión de inconstitucionalidad.

15.    Que, al respecto, este Tribunal tiene dicho que no basta sostener que una determinada norma con rango de ley –o una o más disposiciones de ésta– resulta inconstitucional. Tampoco es suficiente afirmar genéricamente que se afecta determinada disposición constitucional, sino que, bien entendidas las cosas, se requiere que la parte demandante desarrolle de manera clara y precisa los argumentos o las razones que sustentan la invocada infracción a la Constitución.

16.    Que de los fundamentos expuestos en la demanda se aprecia que ésta sí cumple con el requisito de determinación de sus argumentos para declarar la inconstitucionalidad de la Sexagésima Segunda Disposición Final de la Ley 29289, por contravenir por la forma el artículo 105 de la Constitución, y, por el fondo,  los artículos 1 (dignidad de la persona), 2.2 (derecho a la igualdad), 139.2, segundo párrafo (principio de la cosa juzgada), y 139.3, primer párrafo (derecho a la tutela jurisdiccional efectiva), de la Constitución.

Examen del caso concreto

17.    Que, a tenor del artículo 103 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la demanda planteada si ésta no cumple con los requisitos normativamente establecidos o no se adjuntan los anexos correspondientes.

18.    Que, en ese sentido, se concede a los demandantes un plazo de cinco días hábiles desde la notificación de la presente resolución, a efectos de que subsanen la omisión observada, por lo que les corresponde:

-       Cumplir con concentrar su representación procesal en uno de los ciudadanos.

19.    Que, en caso de no realizar dicha subsanación, se declarará la improcedencia de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, sin la intervención de la magistrada Ledesma Narváez por encontrarse con licencia

 

Declarar INADMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por más de cinco mil ciudadanos contra la Ley 29289, de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009, y concede el plazo de cinco días hábiles, desde su notificación, a efectos de que se subsane la omisión establecida en la presente resolución, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA