EXP. N.° 00032-2014-Q/TC
AREQUIPA
MÁXIMO SARMIENTO RAMOS
REPRESENTADO(A) POR
LINCOLN RONALD
ABAD AGUIRRE
AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de
setiembre de 2014
VISTO
El recurso de
queja interpuesto por don Máximo Sarmiento Ramos contra la Resolución 27, de
fecha 5 de febrero de 2014, que declaró improcedente el recurso de casación,
entendido como recurso de agravio constitucional (RAC); y,
ATENDIENDO
A
- Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la
Constitución Política del Perú y el artículo 18 del Código Procesal
Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y
definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias (infundadas o
improcedentes) de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de
cumplimiento.
- Asimismo, conforme lo previsto en el artículo 19 del
Código Procesal Constitucional y los artículos 54 a 56 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del
recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatorio del recurso
de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se
expida conforme a ley.
- Al conocer el recurso de queja, este Colegiado solo
está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran
cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio
constitucional, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18 del Código
Procesal Constitucional, o con los supuestos establecidos en las RTC N.°
168-2007-Q1TC, complementada por la STC N.° 0004-2009-PA/TC, y la RTC N.°
201-2007-Q/TC; no siendo de su competencia examinar resoluciones distintas
de las que pueden ser evaluadas a través del mencionado recurso.
- En el presente caso, mediante la Resolución N.° 27, del
5 de febrero de 2014 (fojas 15), emitida por la Sala Mixta de Vacaciones
de Arequipa, se declaró la improcedencia del recurso de agravio
constitucional presentado por el demandante. Ello en mérito a que dicho
recurso se encontraba dirigido a cuestionar una resolución de segundo
grado, la cual confirmó en parte la sentencia que declaró fundada la
demanda de amparo del recurrente, estableciendo el cálculo de su pensión
de acuerdo con el 50% de menoscabo global, en vez del 70%.
- Este Colegiado advierte que el recurrente interpuso un
recurso de casación contra la Resolución N° 27. Aquello ha sido un error
de redacción, tal como afirma la parte demandante. Por el contrario, de la
fundamentación de lo presentado se observa que estamos ante a un recurso
de casación, sin hacer mención alguna al recurso de agravio
constitucional. En este sentido, este Tribunal considera que la presente
queja no está cuestionando la denegatoria de un recurso de agravio
constitucional, sino de un recurso de casación, motivo por el cual debe
ser desestimada.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de queja.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
SARDON DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA