EXP. N.° 00032-2014-Q/TC

AREQUIPA

MÁXIMO SARMIENTO RAMOS

REPRESENTADO(A) POR

LINCOLN RONALD

ABAD AGUIRRE

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de setiembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por don Máximo Sarmiento Ramos contra la Resolución 27, de fecha 5 de febrero de 2014, que declaró improcedente el recurso de casación, entendido como recurso de agravio constitucional (RAC); y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política del Perú y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias (infundadas o improcedentes) de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

  1. Asimismo, conforme lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional y los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatorio del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

  1. Al conocer el recurso de queja, este Colegiado solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, o con los supuestos establecidos en las RTC N.° 168-2007-Q1TC, complementada por la STC N.° 0004-2009-PA/TC, y la RTC N.° 201-2007-Q/TC; no siendo de su competencia examinar resoluciones distintas de las que pueden ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

  1. En el presente caso, mediante la Resolución N.° 27, del 5 de febrero de 2014 (fojas 15), emitida por la Sala Mixta de Vacaciones de Arequipa, se declaró la improcedencia del recurso de agravio constitucional presentado por el demandante. Ello en mérito a que dicho recurso se encontraba dirigido a cuestionar una resolución de segundo grado, la cual confirmó en parte la sentencia que declaró  fundada la demanda de amparo del recurrente, estableciendo el cálculo de su pensión de acuerdo con el 50% de menoscabo global, en vez del 70%.

 

  1. Este Colegiado advierte que el recurrente interpuso un recurso de casación contra la Resolución N° 27. Aquello ha sido un error de redacción, tal como afirma la parte demandante. Por el contrario, de la fundamentación de lo presentado se observa que estamos ante a un recurso de casación, sin hacer mención alguna al recurso de agravio constitucional. En este sentido, este Tribunal considera que la presente queja no está cuestionando la denegatoria de un recurso de agravio constitucional, sino de un recurso de casación, motivo por el cual debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDON DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA