EXP. N.° 00035-2014-Q/TC

PIURA

CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

DE LA COOPERATIVA DE

VIVIENDA DEL ABOGADO - PIURA

Representado(a) por

GUILLERMO QUEZADA LÓPEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de junio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Guillermo Quezada López; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. Asimismo el artículo 18 del Código Procesal Constitucional dispone que “…contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional…”.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional y a lo establecido en los artículos 54º a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que de autos se aprecia que don Marlon Iván García Hilbck interpuso demanda de amparo contra el Consejo de Administración de la Cooperativa de Vivienda del Abogado, en la que obtuvo sentencia fundada en parte, en segundo grado. Los demandados interpusieron recurso de agravio constitucional que fue rechazado y contra esta decisión interpusieron la presente queja.

 

4.      Que se advierte que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18º del código citado en los considerandos precedentes ya que fue interpuesto por el Consejo de Administración demandado contra la sentencia de segundo grado que declaró fundada en parte la demanda de amparo; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe desestimarse.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Se dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ