EXP. N.° 00036-2014-PHC/TC

CAJAMARCA

ARMANDO ANTONIO

QUIROZ SUAREZ

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de abril de 2015

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 102, de fecha 10 de octubre de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

Antecedentes

 

1.      Que con fecha 16 de agosto de 2013, Armando Antonio Quiroz Suárez interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Barrios Alvarado, Príncipe Trujillo y Villa Bonilla, solicitando que se declare nula la sentencia de fecha 12 de abril de 2012 (f. 36), expedida por los emplazados, por considerar que se ha violado su derecho a la libertad personal y los principios de presunción de inocencia y de tipicidad.

 

Refiere que mediante resolución de fecha 12 de agosto de 2011 (f. 28), la Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca lo condenó a seis años de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad sexual en la figura de violación sexual de menores de catorce años de edad en grado de tentativa. Sin embargo, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró haber nulidad en la precitada sentencia y, reformándola, le impuso veinte años de pena privativa de la libertad. En tal sentido, manifiesta que nunca aceptó los hechos imputados y que no existen evidencias de violación sexual, pues las menores no presentaban lesiones en su cuerpo y el arma de fuego encontrada no determinaba la realización de la violación o el intento del acto. Asimismo, refiere que no debió tomarse como prueba de cargo la declaración de su conviviente, más aún cuando declaró que había exagerado por celos; entre otros cuestionamientos de orden legal.

 

2.      El Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca, mediante resolución de fecha 19 de agosto de 2013 (f. 46), declaró improcedente la demanda por considerar que los argumentos invocados por el recurrente están orientados a cuestionar la valoración y suficiencia probatoria desarrollada por el juez penal a fin de sancionarlo, sugiriendo un reexamen de la condena; y, como se sabe, tal petitorio escapa al ámbito de protección del hábeas corpus.

 

3.      Por su parte, la Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, confirmó la apelada en todos sus extremos, precisando, además, que el hábeas corpus contra resolución judicial no puede ser utilizado como un recurso a través del cual se busque replantear una controversia ya resuelta debidamente  por los órganos jurisdiccionales ordinarios.

 

Determinación del petitorio y delimitación de la controversia

 

4.      El recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 12 de abril de 2012, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, por considerar que se ha violado su derecho a la libertad personal y los principios de presunción de inocencia y de tipicidad.

 

5.      No obstante, del análisis del contenido de la demanda se desprende que a juicio del  recurrente la controversia se suscita por la indebida valoración y suficiencia probatoria desarrollada por el juez penal con el propósito de fundamentar la condena impuesta en su contra.

 

Análisis del caso concreto

 

6.      La Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege la libertad individual así como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo puede franquear la posibilidad de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

7.      Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, el hábeas corpus también procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Sin embargo, este supuesto de hecho constituye una alternativa excepcional a la que solo es posible recurrir cuando se trata de un caso manifiestamente inconstitucional, ya que de lo contrario se estaría convirtiendo al Tribunal Constitucional en una suprainstancia jurisdiccional.

 

8.      Por ello, y de acuerdo con la línea jurisprudencial ya establecida por este Tribunal, la jurisdicción constitucional no debe ser entendida como

 

“[una] instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe, o no, responsabilidad penal de los inculpados, ni tampoco la calificación del tipo penal en que estos hubieran incurrido, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, debe quedar plenamente establecido que si bien el juzgador  constitucional no puede invadir el ámbito de lo que es propio y exclusivo del juez ordinario, en los términos que aquí se exponen, dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos fundamentales, pues es evidente que allí donde el ejercicio de una atribución exclusiva vulnera o amenaza un derecho reconocido por la Constitución, se tiene –porque el ordenamiento lo justifica– la posibilidad de reclamar protección especializada en tanto ese es el propósito por el que se legitima el proceso constitucional dentro del Estado constitucional de Derecho” (Cfr. Expedientes N.°s 0174-2006-HC/TC; 0088-2007-HC/TC; 5157-2007-HC/TC; 2245-2008-HC/TC, entre otros).

 

9.      En el presente caso si bien el recurrente alega afectación de su derecho a la libertad, este Tribunal advierte del contenido de la demanda, así como del escrito de apelación (f. 56-61) y de su recurso de agravio constitucional (f. 110-115), que lo que en realidad pretende es que en sede constitucional se efectúe la valoración de la suficiencia probatoria que lo incriminaría como autor del delito contra la libertad sexual – violación  de menores de catorce años en grado de tentativa, aduciendo que no constituye prueba de cargo suficiente por no enervar la presunción de inocencia: la testimonial de su conviviente Giovanna Sánchez Llanos, la declaración preventiva de la menor de edad H.C.P, el certificado médico legal Nº 006503-SM y su propia declaración; alegaciones que permite subrayar a este Tribunal que la determinación de la responsabilidad penal, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, dado que ello excede el objeto de los procesos constitucionales (Cfr. STC N.os 8109-2006-PHC y 3666-2007-PHC, entre otras).

 

10.  Por tanto, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º.1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan exceden el ámbito de control constitucional que se pueda efectuar a través del hábeas corpus.

 

11.  No obstante lo señalado, el Tribunal advierte que en el presente caso se produjo un incremento a la pena impuesta al recurrente. Al respecto, cabe recordar que si bien es cierto la prohibición de la reformatio in peius constituye una regla general, ésta contiene una excepción y ella viene constituida por la posibilidad de que la Corte Suprema aumente la pena siempre y cuando el recurso de nulidad haya sido planteado por el representante del Ministerio Público, tal como lo precisa el artículo 300º inciso 3 del Código de Procedimientos Penales (Cfr. STC N.ºs 1918-2002-HC, 1258-2005-HC, 6103-2008-HC, 3969-2012-PHC, entre otras). En el caso de autos, fue el Ministerio Público quien interpuso recurso de nulidad contra la sentencia expedida por la Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fecha 12 de agosto de 2011 (f. 28), por tanto, se ha configurado la excepción de la regla, de ahí la actuación de la Corte Suprema.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, sin la intervención de los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez, por encontrarse con licencia

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

LEDESMA NARVÁEZ 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA