EXP. N.° 00038-2014-PHC/TC

AREQUIPA

LEONCIO DOMINGO

AQUIPUCHO LUPO

REPRESENTADO POR

JOSÉ ANTONIO BELÓN JARA

  

           

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de abril de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Belón Jara a favor de don Leoncio Domingo Aquipucho Lupo contra la resolución de fojas 123, de fecha 10 de octubre de 2013, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque,

 

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional,

 

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional,

 

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.    En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.    Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión de derecho fundamental comprometida o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.    En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no alude a un asunto que requiera una tutela de especial urgencia, pues cuestiona una resolución judicial susceptible de ser impugnada ante la judicatura ordinaria a efectos de su reversión. En efecto, se cuestiona el extremo de la sentencia, Resolución N.º 10, de fecha 6 de octubre de 2013, que dispone la medida de prisión preventiva y captura del favorecido, con el alegato de que no se encuentra motivada, en el proceso seguido en su contra por el delito de transporte de mercadería de contrabando agravado (Expediente N.º 0301-2011-36-2011-JR-PE-02). Sin embargo, antes de recurrir ante la judicatura constitucional, no se agotaron los recursos internos previstos en el proceso penal, pues de autos no se aprecia que el recurso de apelación interpuesto (fojas 40) haya sido resuelto.

 

5.    De otro lado, y en cuanto a los alegatos referidos a que al favorecido ha colaborado con el proceso; que ha asistido a todas las sesiones de audiencia y que no pretende fugarse, cabe señalar que tales alegatos están relacionados con la apreciación de la conducta del procesado, lo cual compete discernir a la judicatura ordinaria.

 

6.    En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el  inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

        

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA