EXP. N.° 00039-2014-Q/TC

JUNÍN

TEÓFILA MADUEÑO

VIUDA DE LAZO

 

                       

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de octubre  de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por doña Graciela Martina Núñez Laurente contra la Resolución N.º 25, de fecha 14 de noviembre de 2013, emitida en el Expediente N.º 01272-2012-0-1501-JR-CI-06, correspondiente al proceso de amparo promovido por doña Teófila Madueño viuda de Lazo contra el juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Huancayo; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.    Conforme disponen el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias (infundadas o improcedentes) de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento.

 

2.    De conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que esta última se haya expedido conforme a ley.

 

3.    Asimismo, al conocer el recurso de queja, este Tribunal solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedirse el auto que resuelve el RAC. Ello de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, o con los supuestos establecidos en las RRTC N.os 168-2007-Q/TC, complementada por la STC N.º 0004-2009-PA/TC, y 201-2007-Q/TC, no siendo de su competencia examinar resoluciones distintas a las que proceden ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

4.    De autos se advierte que el recurso de agravio constitucional no se encuentra dentro de los supuestos que prevé el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución ni se encuentra en los supuestos especiales mencionados en el considerando precedente, ya que la recurrente –en su condición de tercero civilmente responsable– interpuso dicho medio impugnatorio contra la Resolución N.º 24 de fecha 17 de setiembre de 2013 (fojas 12), emitida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que en segundo grado declaró fundada la demanda de amparo. En tal sentido, corresponde desestimar el recurso de queja.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja y disponer se notifique a las partes con el presente auto. Asimismo, oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA