EXP. N.° 00042-2014-Q /TC

LIMA

NILO FELICIANO

VARGAS URPI

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de enero de 2015

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por don Nilo Feliciano Vargas Urpi contra la Resolución N.º 49, de fecha 27 de febrero de 2014, emitida en el Expediente Nº 00219-2012-0-1308-JR-PE-01, correspondiente al proceso de hábeas corpus promovido contra la empresa Quimpac S.A.; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, conforme disponen el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento.

 

2.        Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que se haya expedido conforme a ley.

 

3.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Tribunal solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18º del Código Procesal Constitucional o los supuestos establecidos en la RTC N.º 168-2007-Q/TC, complementada por la STC N.º 0004-2009-PA/TC, y la RTC N.º 201-2007-Q/TC; no siendo de su competencia examinar resoluciones distintas a las que proceden ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

4.      Que, en el presente caso, conforme se desprende de la Resolución N.º 12, de fecha 6 de febrero de 2013 (f. 20), el recurrente cuenta con una sentencia estimatoria, mediante la cual se ordenó a la empresa Quimpa S.A. que se abstenga de impedir o prohibir el libre tránsito hacia el área de la concesión minera “La Estrellita 2003”, por la carretera pública denominada ruta de acceso de las Salinas de Huacho, ubicada en el kilómetro 131 de la Panamericana Norte.

 

5.      Que, para la interposición del recurso de agravio constitucional, se siguieron los siguientes actos procesales:

 

-         En primera instancia de la fase de ejecución se emite la Resolución N.º 41, de fecha 22 de octubre de 2013, mediante la cual se resuelve: a) dar por cumplida parcialmente la Resolución N.º 35; b) no imponer la multa de 500 URP; c) no exigir la remoción de la caseta de seguridad.

-         Con fecha 25 de octubre de 2013, el recurrente fue notificado con la Resolución N.º 41.

-         Mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2013, el recurrente solicita la nulidad de la Resolución N.º 41, por considerar que ha sido fundamentada en forma deficiente, ya que solo se ha limitado a efectuar un resumen o transcripción de los argumentos de las partes, sin pronunciarse respecto de lo solicitado y sin hacer mención alguna de la norma legal en que se sustenta el despacho para poder suspender la ejecución de la sentencia.

-         A través de la Resolución N.º 44, de fecha 27 de diciembre de 2013, se declaró improcedente el pedido de nulidad contra la Resolución N.º 41.

-         El recurrente, con fecha 9 de enero de 2014, interpuso recurso de apelación contra la Resolución N.º 44.

-         La Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a través de la Resolución N.º 47, de fecha 6 de febrero de 2013, declaró improcedente el recurso de apelación contra la Resolución N.º 44.

-         Con fecha 25 de febrero de 2014, el recurrente presenta recurso de agravio constitucional contra la Resolución N.º 47.

-         Mediante Resolución N.º 49, de fecha 27 de febrero de 2014, se declaró improcedente el recurso de agravio constitucional formulado por el recurrente.

 

6.      Que, según lo antes señalado, se advierte que el recurrente fue notificado con la Resolución N.º 41, que lo agravia, el 25 de octubre de 2013, quedando habilitado para impugnarla mediante el respectivo recurso de apelación a los 3 días hábiles siguientes de dicha notificación; sin embargo, se advierte que es luego de vencido dicho plazo, que el recurrente solicitó la nulidad de dicha Resolución.

 

En tal sentido, se evidencia que el recurrente dejó consentir la resolución que presuntamente lo agravia, y que las solicitudes efectuadas a partir del 4 de noviembre de 2013 solo pretenden revivir su oportunidad de cuestionar dicha resolución que no impugnó dentro del plazo legal.

 

7.      Que, en consecuencia, es evidente que el recurso de agravio constitucional no cumple los requisitos exigidos por la RTC 201-2007-Q/TC para su procedibilidad, pues, aún cuando ha sido promovido en la etapa de ejecución de sentencia, ha sido interpuesto contra la resolución de segunda instancia que desestimó correctamente  una articulación procesal planteada con la finalidad de cuestionar tardíamente la resolución que presuntamente lo agravia; razón por la cual corresponde desestimar el presente recurso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja, y disponer que se notifique a las partes y se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

RAMOS NÚÑEZ

BLUME FORTINI

LEDESMA NARVÁEZ