EXP. N.° 00046-2014-Q/TC

LIMA

SINDICATO UNITARIO

DE TRABAJADORES

DE LA ELECTRICIDAD Y

ACTIVIDADES CONEXAS

DE LIMA Y CALLAO

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de enero de 2015

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Electricidad y Actividades Conexas de Lima y Callao contra la Resolución N.º 78, de fecha 21 de marzo de 2014, emitida en el Expediente Nº 49068-2008-77-1801-JR-CI-05, correspondiente al proceso de amparo promovido contra la empresa Edelnor S.A.A.; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme disponen el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento.

 

2.      Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional y los artículos 54º a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que tal resolución se haya expedido conforme a ley.

 

3.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja este Tribunal solo está facultado para revisar la denegatoria del recurso de agravio constitucional, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18º del Código Procesal Constitucional y los supuestos establecidos en la RTC N.º 168-2007-Q/TC, complementada por la STC N.º 0004-2009-PA/TC y la RTC N.º 201-2007-Q/TC; no siendo de su competencia examinar resoluciones distintas a las que proceden ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

4.      Que, en el presente caso, conforme se desprende de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 24 de enero de 2012, recaída en el Expediente N.º 2111-2010-PA/TC, el recurrente cuenta con una sentencia estimatoria, mediante la cual se ordenó a la empresa Edelnor S.A.A. incorporar a los miembros del sindicato recurrente en su libro de planillas, comprendidos en la Resolución Directoral N.º 545-2008-MTPE/2/12.3.

 

5.      Que, se aprecia que el recurso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en la RTC N.º 168-2007-Q/TC, ya que se interpuso contra la Resolución N.º 9, de fecha 5 de marzo de 2014, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que en segunda instancia, durante la etapa de ejecución de sentencia, confirmó la Resolución N.º 13, de fecha 24 de octubre de 2012, mediante la cual se ordenó a la demandada que incorpore a los miembros del sindicato recurrente en su libro de planillas, precisando que dicha incorporación deberá efectuarse solo durante el tiempo que trabajaron para la empresa Cam Perú S.R.L.; decisión que, presuntamente, estaría incumpliendo la sentencia constitucional que tiene a su favor.

 

6.      Que, en consecuencia, al haber sido incorrectamente denegado el recurso de agravio constitucional, la presente queja merece ser estimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja, y disponer que se notifique a las partes y se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

RAMOS NÚÑEZ

BLUME FORTINI

LEDESMA NARVÁEZ