EXP. N.° 00059-2014-Q/TC

JUNÍN

TEODORO BACA ROJAS

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de diciembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Teodoro Baca Rojas; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      Conforme lo disponen el inciso 2 del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias (infundadas o improcedentes) de los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      De otro lado, según lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Corresponde recordar al recurrente que, de acuerdo con el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia de este Tribunal, los medios impugnatorios con los que cuenta el proceso constitucional de amparo en la etapa de ejecución de sentencias son el recurso de apelación por salto a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional, el recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial y el recurso de agravio constitucional frente a la existencia de actos lesivos homogéneos.

 

4.      En el presente caso, conforme se aprecia de autos, mediante sentencia de vista de fecha 15 de noviembre de 2005, expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, se puso fin al proceso, declarándose fundada la demanda; por consiguiente, el recurso de apelación no fue interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, por lo que, al haber sido correctamente denegado el recurso de apelación por salto, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA