EXP. N.° 00063-2013-PA/TC

SAN MARTÍN

SUSANA ANGÉLICA

ROJAS VELA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, en reemplazo del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, por encontrarse con licencia, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Susana Angélica Rojas Vela contra la resolución de fojas 188, su fecha 21 de agosto de 2012, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de setiembre de 2011, doña Susana Angélica Rojas Vela interpone demanda de amparo contra la Asociación de Vivienda Los Cedros, solicitando que la demandada la admita como socia y la inscriba en el padrón de asociados, reconociéndole todos sus derechos y obligaciones en su calidad de integrante de la Asociación. Sostiene que la omisión y negativa por parte de la demandada a admitirla como socia viola sus derechos a la libertad de asociación, a la igualdad y de propiedad, al haber adquirido un lote de terreno dentro de dicha Asociación.

 

La recurrente alega que con fecha 16 de agosto de 2011, remitió una carta notarial dirigida al presidente de la Asociación demandada, don Edgar Ramírez Pinedo, solicitando ser admitida como socia. Dicha solicitud fue respondida mediante carta notarial de fecha 21 de agosto de 2011, sin haber sido puesta en consideración de la Asamblea, indicándosele que los vendedores del inmueble con el que pretende su incorporación en la Asociación incurrieron en delitos penales, sin darle respuesta concreta a su petición, lo que a su criterio transgrede su derecho a la libertad de asociación. Añade que se la está privando de acceder a la Asociación solo por haber adquirido un terreno (ubicado en la Manzana A, Lote 2, Pasaje Los Cedros, Tarapoto, San Martín) al ex secretario de Economía de la Asociación demandada, a quien se sindica de haberse apropiado de dinero de esta, acto ilícito que se encuentra judicializado.

 

La Asociación de Vivienda Los Cedros contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, argumentando que la demandante no califica como socia puesto que no cumple ninguno de los dos requisitos establecidos en el artículo 6 del Estatuto, al ser nulos la minuta y otros documentos de transferencia del bien inmueble presentados.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de San Martín, con fecha 7 de mayo de 2012, declaró fundada la demanda de amparo, argumentando que la recurrente cumple los requisitos establecidos en el artículo 6 del Estatuto de la Asociación para ser socia, por haber adquirido un lote de terreno en la Asociación, el mismo que está acreditado mediante la presentación de la minuta del contrato de compraventa de bien inmueble celebrado con Herbert del Castillo Hidalgo, quien fuera socio, lo que evidencia la injustificada negativa de admitirla como socia, vulnerando el derecho de asociación de la recurrente.

 

A su turno la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín revocó la apelada y declaró infundada la demanda, considerando que el juez se ha pronunciado solo respecto a la vulneración del derecho de asociación, omitiendo pronunciarse sobre los demás derechos que la recurrente estima vulnerados: el derecho a la igualdad y el derecho a la propiedad. Asimismo, considera que entre la demandante y la demandada hay una pugna de intereses sobre la titularidad del bien, que rompe con el esquema de convivencia de participación comunitaria de sus asociados, no permitiendo apreciar la vulneración de los derechos a la igualdad, de asociación y de propiedad.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      La demanda tiene por objeto que la Asociación de Vivienda Los Cedros admita como socia a la recurrente y la inscriba en el padrón de asociados, reconociéndole todos sus derechos y obligaciones. Sostiene la demandante que la omisión y negativa de incorporación a la Asociación vulnera sus derechos a la asociación, igualdad y propiedad, ya que ella sí cumple los requisitos exigidos en el artículo 6 del Estatuto de la Asociación.

 

Sobre la presunta afectación del derecho de asociación, igualdad y propiedad

 

Argumentos de la demandante

 

2.      La recurrente alega que la negativa de incorporarla en la Asociación demandada viola su derecho a la libertad de asociación. Alega que la carta notarial, notificada el 22 de agosto de 2011, mediante la cual se le “indica que el señor Heber del Castillo Hidalgo se encuentra inmerso en el proceso Nº 00188-2007-0-2208-JR-PE-01”, no le da una respuesta concreta y que además fue emitida de manera unilateral, sin ser puesta en conocimiento de la Asamblea General de la Asociación, privándola de la obtención de los beneficios que se adquieren con la condición de socio.

 

Argumentos de la demandada

 

3.      La Asociación de Vivienda Los Cedros, representada por Edgar Ramírez Pinedo, contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente, argumentando que la recurrente no cumple los requisitos para ser socia, puesto que el contrato de compraventa del inmueble mediante el cual la demandante habría adquirido la propiedad del inmueble es un acto jurídico nulo, al ser la Asociación la legítima titular del mismo.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.      El Tribunal observa que, si bien se ha alegado la vulneración de diversos derechos fundamentales como consecuencia de no admitirse a la recurrente como miembro de la Asociación emplazada, la determinación de si se produjeron realmente tales vulneraciones depende de establecer si la recurrente cumple el supuesto contemplado en los Estatutos Sociales para adquirir tal status jurídico. Al respecto, el artículo 6º de los Estatutos de la Asociación emplazada señala: “Se admitirán como asociados a todos aquellos moradores y posesionarios que viene ocupando la propiedad desde el tres de setiembre de mil novecientos noventa, de dicha asociación y quienes con posterioridad adquieran en la misma, quienes pagarán una cuota de ingreso que será establecido oportunamente en asamblea general, así como una solicitud dirigida al presidente solicitando su ingreso, quienes se someterán a lo estipulado en los estatutos de la asociación” (fojas 8).

 

5.      La recurrente alega tener esa condición porque afirmar ser la propietaria del inmueble en cuestión, pues con fecha 10 de enero de 2011 suscribió la minuta del contrato de compraventa celebrado con Heber del Castillo Hidalgo (fojas 19), quien a su vez adquirió la propiedad del bien de César Ulises Reátegui Rivera, conforme consta de la minuta de compraventa del mismo inmueble, de fecha 22 de noviembre de 2000 (fojas 17).

 

6.      La demandada, por su parte, cuestiona que dicho acto jurídico tenga validez, pues conforme se desprende de la inscripción de fecha 11 de julio de 2006 (fojas 83), realizada en el Registro de Predios de Tarapoto, la propietaria del inmueble es la Asociación de Vivienda Los Cedros, en mérito a la compraventa realizada a su anterior propietaria, la sociedad conyugal conformada por Julián Vásquez Upiachihua y Asunción squez de Vásquez, y conforme consta además del anexo a la Resolución Jefatural 03-2008-UFOPRI/MPSM, mediante el cual la Municipalidad Provincial de San Martín declara propietaria e independiza y adjudica el inmueble a favor de la Asociación de Vivienda Los Cedros (fojas 77). La demandada alega, así, que tiene un título inscrito en Registros blicos que acreditaría su titularidad sobre el bien inmueble en cuestión.

 

7.      El Tribunal advierte, por tanto, que existe una controversia respecto a la titularidad del bien inmueble ubicado en la manzana A, lote 2, pasaje Los Cedros, Tarapoto, San Martín. Ello queda manifiesto a partir de los documentos que obran en el expediente y que han sido mencionados supra.

 

8.      Conforme al artículo 1 del Código Procesal Constitucional, el amparo tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales y reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. En consecuencia, resulta indispensable la titularidad previa de un derecho que luego haya sido afectado para la procedencia del amparo.

 

9.      No es competencia del Tribunal analizar el mérito de los documentos presentados ni declarar a quién corresponde la titularidad del citado inmueble, por lo que no resulta posible emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, toda vez que el derecho a ser miembro de la Asociación Los Cedros, que supuestamente le asiste a la demandante, deriva del hecho no comprobado de que ésta sea titular del inmueble en cuestión.  La justicia ordinaria deberá definir primero quién tiene mejor derecho de propiedad, para que, a partir de ello, pueda determinarse si se han vulnerado los derechos fundamentales que alega la demandante.

 

10.  En consecuencia, la demanda debe ser desestimada de conformidad con el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ