EXP. N.° 0067-2014-Q/TC

CUSCO

COMISIÓN DE JURISTAS

CONTRA LA CORRUPCIÓN

Y POR LA DEFENSA SOCIAL

REPRESENTADA POR

TOMASA MARTHA

LUZA ZAMALLOA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de marzo de 2015 

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por doña Tomasa Martha Luza Zamalloa, representante de la Comisión de Juristas contra la Corrupción y la Defensa Social, contra la Resolución N.º 43, de fecha 30 de mayo de 2014, emitida en el Expediente N.º 01472-2012-0-1001-JR-CI-01, correspondiente al proceso de hábeas data promovido contra el Arzobispado de la Arquidiócesis del Cusco; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.    Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.     De conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.     El presente recurso de queja ha sido interpuesto ante la denegatoria del recurso de agravio constitucional en el marco de la ejecución de una sentencia estimatoria de hábeas data.

 

4.   Al respecto, cabe señalar que este Tribunal se encuentra habilitado para, vía recurso de agravio constitucional, controlar la ejecución de las sentencias estimatorias (Cfr. Exp. 168-2007-Q, 201-2007-Q). Asimismo, conforme al artículo 22 del Código Procesal Constitucional, la ejecución de la sentencia le corresponde al juez que conoció de la demanda. En este contexto, cabe interponer un recurso de agravio constitucional en materia de ejecución de sentencia contra una resolución expedida por la Sala superior que en apelación se pronuncie sobre otra resolución del juzgado encargado de la ejecución de la sentencia.

 

5. En el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional no está referido a una resolución de la Sala superior que haya resuelto la apelación contra una resolución del juzgado a cargo de la ejecución  de sentencia, sino más bien el referido recurso de agravio fue dirigido contra la Resolución N.º 42, de fecha 24 de marzo de 2014, la cual desestimó el pedido de nulidad de la Resolución Nº 41, emitida por la misma Sala superior. En este sentido, no procede el recurso de agravio constitucional, por lo que el recurso de queja debe ser desestimado.     

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA