EXP. N.° 00077-2014-Q/TC
LIMA NORTE
EDWIN ANTONIO
UGARTE URQUIZO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de agosto de 2014
VISTO
E1 recurso de queja presentado por don Edwin Antonio
Ugarte Urquizo; y,
ATENDIENDO A
- Que conforme lo dispone el
inciso 2 del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el
articulo 18.° del Código Procesal Constitucional, el Tribunal
Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones
denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo,
hábeas data y la acción de cumplimiento.
- Que de conformidad con lo
previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y en los
artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional,
este Colegiado también es competente para conocer el recurso de queja
interpuesto contra el auto denegatorio del recurso de agravio
constitucional, siendo su objeto verificar que este último se expida de
acuerdo a ley.
- Que a juicio de este Colegiado,
el recurso de queja resulta manifiestamente improcedente debido a que no
ha sido interpuesto contra el auto denegatorio del recurso de agravio
constitucional sino contra la resolución que, en segunda instancia, revocó
la apelada y, en consecuencia, declaró improcedente la demanda.
- Que no obstante lo expuesto,
cabe señalar que del tenor del recurso de queja interpuesto se aprecia
que, en realidad, el quejoso cuestiona lo resuelto en segunda instancia;
sin embargo, este Tribunal no puede motu proprio entenderlo como
recurso de agravio constitucional pues su concesión corresponde al ad
quem en virtud de lo establecido
en el artículo 18.° del Código Procesal Constitucional.
- Que ,ahora bien, en la medida
que de autos no es posible determinar si la resolución de fecha 9 de junio
de 2014 (Cfr. fojas 9-11) ha sido impugnada mediante recurso de agravio
constitucional al no tenerse a la vista el expediente principal (Exp. N.° 2310-2014), dado que según lo estipulado en
el artículo 19.° del referido código, el recurso de queja se presenta
directamente ante este Tribunal Constitucional; corresponde remitir los
actuados a la Primera Sala Penal Permanente de Reos Libres de la Corte
Superior de Justicia de Lima a fin de que verifique si, efectivamente, el
presente recurso de queja, entendido como recurso de agravio
constitucional, debe ser concedido o no.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con autoridad conferida
por la
Constitución
Política del Perú
RESUELVE
DISPONER la
remisión de los actuados a la Primera Sala Penal Permanente de Reos Libres du
la Corte Superior de Justicia de Lima Norte a fin de que proceda conforme a lo
señalado en el presente auto.
SS.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA