EXP. N.° 00077-2014-Q/TC

LIMA NORTE

EDWIN ANTONIO

UGARTE URQUIZO

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de agosto de 2014

 

VISTO

 

E1 recurso de queja presentado por don Edwin Antonio Ugarte Urquizo; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el articulo 18.° del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

  1. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también es competente para conocer el recurso de queja interpuesto contra el auto denegatorio del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que este último se expida de acuerdo a ley.

 

  1. Que a juicio de este Colegiado, el recurso de queja resulta manifiestamente improcedente debido a que no ha sido interpuesto contra el auto denegatorio del recurso de agravio constitucional sino contra la resolución que, en segunda instancia, revocó la apelada y, en consecuencia, declaró improcedente la demanda.

 

  1. Que no obstante lo expuesto, cabe señalar que del tenor del recurso de queja interpuesto se aprecia que, en realidad, el quejoso cuestiona lo resuelto en segunda instancia; sin embargo, este Tribunal no puede motu proprio entenderlo como recurso de agravio constitucional pues su concesión corresponde al ad quem en virtud de lo establecido en el artículo 18.° del Código Procesal Constitucional.

 

  1. Que ,ahora bien, en la medida que de autos no es posible determinar si la resolución de fecha 9 de junio de 2014 (Cfr. fojas 9-11) ha sido impugnada mediante recurso de agravio constitucional al no tenerse a la vista el expediente principal (Exp. N.° 2310-2014), dado que según lo estipulado en el artículo 19.° del referido código, el recurso de queja se presenta directamente ante este Tribunal Constitucional; corresponde remitir los actuados a la Primera Sala Penal Permanente de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima a fin de que verifique si, efectivamente, el presente recurso de queja, entendido como recurso de agravio constitucional, debe ser concedido o no.

 

            Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con autoridad conferida por la

Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

DISPONER la remisión de los actuados a la Primera Sala Penal Permanente de Reos Libres du la Corte Superior de Justicia de Lima Norte a fin de que proceda conforme a lo señalado en el presente auto.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA