EXP. N.° 00083-2012-PC/TC

LA LIBERTAD

CARLOS JAVIER

MELÉNDEZ CALDERÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Javier Meléndez Calderón contra la resolución de fojas 139, de fecha 28 de octubre de 2011, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Ministerio Público, representado por la fiscal de la Nación,  doña Gladys Margot Echaíz Ramos, con emplazamiento del procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público. Solicita que se dé cumplimiento a lo dispuesto por los literales b) y c) del numeral 5 del artículo 186.º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo N.º 017-93-JUS; y que, en consecuencia: i) se proceda a la homologación porcentual automática de sus remuneraciones respecto del haber total que percibe un juez supremo; y, ii) se le pague las cuatro remuneraciones totales más al año: esto es, por vacaciones, escolaridad, fiestas patrias, navidad y año nuevo; con el pago de remuneraciones devengadas y niveladas, más los intereses legales correspondientes. El recurrente refiere que, en concordancia con el artículo 158.º de la Constitución Política del Perú, y el artículo 18.º del Decreto Legislativo N.º 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos, prerrogativas y obligaciones que los miembros del Poder Judicial en la misma categoría. Sin embargo, en su condición de fiscal provincial titular, no percibe su remuneración conforme al porcentaje establecido por las disposiciones legales materia del presente proceso.

 

El procurador público adjunto a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público contesta la demanda manifestando que la pretensión del actor no puede ser tramitada vía el presente proceso, debido a que la norma cuya aplicación solicita efectúa la remisión a otras normas, como el artículo 158.º de la Constitución Política y el artículo 18.º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, las cuales, a su vez, remiten a otras disposiciones, tales como el inciso b) del artículo 4.º de la Ley N.º 28212, el Decreto Supremo N.º 076-2008-PCM y la Resolución Administrativa N.º 206-2008-P-PJ, por solamente mencionar algunas. Además, considera que el mandato cuyo cumplimiento se solicita no es claro, pues su aplicación requiere de un análisis interpretativo complejo y está condicionado a razones de presupuesto. Asimismo, y con relación al pago de cuatro remuneraciones por vacaciones, fiestas patrias, escolaridad y navidad, señala que, no siendo procedente la homologación de las remuneraciones solicitada por el actor, tampoco procede la homologación de los referidos conceptos.

 

El Juzgado Especializado Mixto de la provincia de Chepén, mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2011, declara improcedente la demanda, tras estimar que los mandatos contenidos en las normas legales materia de cumplimiento se ejecutarán de manera progresiva, y que su cumplimiento está condicionado a la disponibilidad presupuestal. Por ello no son de ineludible y obligatorio cumplimiento ni incondicionales, conforme lo exige la STC N.º 00168-2005-PC/TC. La Sala revisora confirma la apelada por similar argumento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    El objeto de la demanda consiste en que se dé cumplimiento a lo dispuesto por los literales b) y c) del numeral 5 del artículo 186.º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo N.º 017-93-JUS; y que, en consecuencia: i) se proceda a la homologación porcentual automática de sus remuneraciones respecto del haber total que percibe un juez supremo; y, ii) se le pague las cuatro remuneraciones totales más al año, esto es, por vacaciones, escolaridad, fiestas patrias, navidad y año nuevo. 

 

2.    Este Tribunal, en la STC N.º 00168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través de este medio procesal. Es más, los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que en un proceso de la naturaleza como el que ahora toca resolver (el cual, como se sabe, carece de estación probatoria), se dicte una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro: es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) ser incondicional, aunque excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, se estableció que para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y, g) permitir individualizar al beneficiario.

 

3.    Los incisos b) y c) del numeral 5 del artículo 186.º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo N.º 017-93-JUS, modificados por el artículo 2.º de la Ley N.º 28901, publicada el 10 de noviembre de 2006, vigentes al momento de la interposición de la demanda, establecían:

 

Artículo 186.- Son derechos de los Magistrados:

 

5.      Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía. Para estos fines se toma en cuenta lo siguiente:

b) El haber de los Vocales Superiores es del 90% del total que perciban los Vocales de la Corte Suprema; el de los Jueces Especializados o Mixtos es del 80%; el de los Jueces de Paz Letrados es del 70%, y 55% el de los Secretarios y Relatores de Sala, referidos también los tres últimos porcentajes al haber total de los Vocales de la Corte Suprema;

c)   Los Magistrados titulares comprendidos en la carrera judicial, perciben 16 haberes mensuales al año, siendo uno por vacaciones, otro por Navidad, otro por escolaridad y otro por Fiestas Patrias.

 

4.    Se advierte que el mandato contenido en el inciso b) del numeral 5 del artículo 186.º del Decreto Supremo N.º 017-93-JUS ha sido modificado inicialmente por la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N.º 29718, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de junio de 2011, y posteriormente por el artículo 1.º de la Ley N.° 30125, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de diciembre de 2013. Esta última norma también establece un condicionamiento en la forma en que debe ser ejecutado dicho mandato, pues, de conformidad con el principio de equilibrio presupuestal, la incrementación de los haberes de los jueces se ejecutará de manera progresiva y en tres tramos. Además, debe ser concordada con los Decretos Supremos N.os 314-2013-EF y 330-2013-EF, publicados en el diario oficial El Peruano el 17 y 20 de diciembre de 2013, mediante los cuales se aprueban, respectivamente, los montos de los haberes de los jueces del Poder Judicial y de los fiscales del Ministerio Público, correspondiente al primer tramo de implementación progresiva a que hace referencia la Ley N.º 30125. En ese sentido, se concluye que el mandamus cuyo cumplimiento se reclama no cumple los requisitos mínimos para su procedencia, pues ha sido objeto de modificación y reglamentación.

 

5.    Por otro lado, con relación a las cuatro remuneraciones totales adicionales al año requeridas por el demandante, se debe señalar que el texto del inciso c) del numeral 5 del artículo 186.º del Decreto Supremo N.º 017-93-JUS, vigente al momento de la interposición de la presente demanda, ha sido modificado por la referida Ley N.º 30125, en los siguientes términos: “Los Jueces titulares comprendidos en la carrera judicial, perciben un ingreso total mensual constituido por una remuneración básica y una bonificación jurisdiccional, esta última de carácter no remunerativo ni pensionable”. Al respecto, conforme se puede advertir, el texto actual del dispositivo legal materia del presente proceso no contempla las remuneraciones adicionales requeridas por el accionante, de lo que se concluye que el referido mandato no está vigente.

 

6.    En consecuencia, la demanda debe ser desestimada por no reunir lo pretendido los criterios establecidos con carácter vinculante mediante la STC N.º 168-2005-PC/TC.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA