EXP. N.° 0087-2014-Q/TC

AREQUIPA

DÉLFOR CEFERINO

CALDERÓN PAREDES

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2014

 

VISTO

 

            El pedido de nulidad, entendido como recurso de reposición, presentado por don Délfor Ceferino Calderón Paredes contra el auto de fecha 1 de setiembre de 2014; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias (infundadas o improcedentes) de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      Asimismo, el artículo 18 del Código Procesal Constitucional señala que «Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución (…)».

 

3.      El artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece que «(...) Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación (…)».

 

4.      El actor interpone pedido de nulidad, entendido como recurso de reposición, contra el auto del Tribunal Constitucional de fecha 1 de setiembre de 2014, que declaró improcedente su queja por ser extemporáneo su recurso de agravio constitucional. Alega que no correspondía declarar improcedente la queja, toda vez que interpuso  el recurso de agravio constitucional contra la Resolución n.º 171 el 15 de mayo de 2014, a pesar de ser notificado con ella el 17 de marzo de 2014, porque el Poder Judicial estuvo en huelga desde el 25 de marzo hasta el 9 de mayo de 2014, lo cual hacía imposible interponer el recurso con anterioridad.

 

5.      Cabe aclarar que el hecho de que los magistrados de las instancias o grados judiciales anteriores no se hayan pronunciado sobre la prescripción, sino sobre otras causales de improcedencia, no impide, en modo alguno, que el Tribunal Constitucional verifique las condiciones o requisitos de procedibilidad, lo cual, desde luego, constituye su deber.

 

6.      En el presente caso, si el recurrente tenía pleno conocimiento de la aludida huelga de los trabajadores del Poder Judicial - Base Arequipa y podía anticipar que su recurso de agravio constitucional iba a ser interpuesto fuera del plazo legal, debió acreditar debidamente tal hecho y explicar el motivo por el cual presentó el recurso de agravio constitucional fuera del plazo de ley en su oportunidad, y ponerlo en conocimiento del Tribunal a efectos de salvaguardar adecuadamente sus derechos. El demandado no actuó diligentemente al suponer que este Tribunal tenía conocimiento que desde el 25 de marzo hasta el 9 de mayo de 2014 se había producido la referida paralización de labores, máxime si el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional son dos órganos jurisdiccionales distintos. Este criterio también ha sido sostenido en las resoluciones del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes 0218-2010-PA/TC y 01737-2011-AC/TC. Por ello, este Tribunal considera que el presente recurso de reposición debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA