EXP. N.° 00088-2014-Q/TC

LAMBAYEQUE

VÍCTOR SEGUNDO

PAICO CHIMOY

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de enero 2015

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por don Víctor Segundo Paico Chimoy contra la Resolución N.º 14 de fecha 11 de junio de 2014, emitida en el Expediente N.º 02602-2013-0-1706-JR-CI-05, correspondiente al proceso de amparo promovido contra la Oficina de Normalización Previsional; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme disponen el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer, en última y definitiva, instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento.

 

2.      Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional y los artículos 54º a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que tal resolución se haya expedido conforme a ley.

 

3.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja este Tribunal solo está facultado para revisar la denegatoria del recurso de agravio constitucional, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18º del Código Procesal Constitucional y los supuestos establecidos en la RTC N.º 168-2007-Q/TC, complementada por la STC N.º 0004-2009-PA/TC y la RTC N.º 201-2007-Q/TC; no siendo de su competencia examinar resoluciones distintas a las que proceden ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

4.      Que, en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional del recurrente cuenta con 2 extremos. Con relación al cuestionamiento de la Resolución N.º 13, de fecha 21 de mayo de 2014, cabe precisar que dicho extremo no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, por cuanto ha sido promovido contra una resolución que declaró improcedente un recurso de reposición y no una demanda constitucional en segunda instancia; razón por la cual, al haber sido denegado correctamente el referido recurso en este extremo, corresponde desestimar el presente recurso de queja.

 

5.      Que, con relación al extremo referido al cuestionamiento de la Resolución N.º 10, de fecha 16 de enero de 2014, se aprecia también que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, en razón a que dicha resolución fue notificada con fecha 24 de enero de 2014, mientras que el referido medio impugnatorio se interpuso con fecha 10 de junio de 2014, es decir, de manera extemporánea. En tal sentido, al haber sido correctamente rechazado el referido recurso, corresponde denegar el presente medio impugnatorio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja, y disponer que se notifique a las partes y se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

RAMOS NÚÑEZ

BLUME FORTINI

LEDESMA NARVÁEZ