EXP. N.° 00093-2014-Q/TC

LIMA

LEON CASIMIRO GRANADOS

 

     

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de marzo de 2015

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por don León Casimiro Granados contra la Resolución N.° 12, de fecha 1 de julio de 2014, emitida en el Expediente N.º 53317-2008-0-1801-JR-CI-01, correspondiente al proceso de amparo promovido contra la Oficina de Normalización Previsional; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que, conforme disponen el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento.

 

2.     Que, a tenor de lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.     Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Tribunal solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18 del Código Procesal Constitucional o los supuestos establecidos en la RTC N.º 168-20007-Q/TC, complementada por la STC N.º 0004-2009-PA/TC, y la RTC N.º 201-2007-Q/TC; no siendo de su competencia examinar las resoluciones distintas de las que pueden ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

4.     Que, en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el considerando precedente, ya que ha sido promovido contra la Resolución N.º 11 (f. 6), de fecha 5 de junio de 2014, que en la etapa de ejecución de sentencia, fijó el pago de costos del proceso en la cantidad de S/. 1,000.00, asunto que si bien se desprende de la sentencia constitucional emitida en dicho proceso, no corresponde ser cuestionado a través del referido recurso, pues no se vincula de manera directa con la finalidad de la ejecución de la sentencia constitucional, esto es, la restitución del derecho vulnerado del demandante. Ello sobre todo si, del escrito de fojas 1 del cuadernillo, se desprende que lo que pretende el recurrente es cuestionar el monto fijado por concepto de costos, por considerar que el ad quem ha dispuesto el pago de una suma irrisoria. En consecuencia, el recurso de agravio constitucional fue correctamente denegado, razón por la cual el presente recurso de queja merece ser desestimado.

 

5.     Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que si el recurrente considera que la determinación del pago de costos resulta irrazonable y lesiona alguno de sus derechos fundamentales, tiene expedita la vía procesal del amparo a efectos de cuestionar dicha decisión judicial.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Disponer notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI 

RAMOS NÚÑEZ 

LEDESMA NARVÁEZ