EXP. N.° 00098-2014-PA/TC

HUAURA

RICARDO ELIADES

GRADOS HARO

 

           

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de abril de 2015

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Eliades Grados Haro contra la resolución de fojas 343, de fecha 12 de noviembre de 2013, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expidió sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)    Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)   La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)    La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)   Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.      En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando la pretensión versa sobre un asunto que está materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión de derecho fundamental comprometida o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

3.      En el caso, se aprecia que el recurso de agravio constitucional no está referido al contenido constitucionalmente protegido de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, advirtiéndose una debida motivación en lo decidido por la judicatura ordinaria, de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución. En efecto, la judicatura ordinaria sustenta la cuestionada decisión en el proceso sobre alimentos instaurado en contra del actor a favor de su hijo de iniciales R.J.G.S., por cuanto la Resolución 4, de fecha 29 de mayo de 2012, aclara la sentencia sin afectar la cosa juzgada, respecto a que no debe existir discriminación por conceptos afectables y no afectables, toda vez que la ley señala de manera expresa que se afectan todos los ingresos que perciba el obligado. En caso de duda, y en aplicación del principio del interés superior del niño, debe optarse por la solución que beneficie al menor alimentista. Por consiguiente, la Sala determinó  que el extremo de  la pensión alimenticia correspondiente al menor emplazado era del veinticinco por ciento del total de ingresos que percibe el obligado.

 

4.      En ese sentido, lo que el actor pretende es que el Tribunal Constitucional funcione como una suprainstancia judicial revisora respecto de lo resuelto en sede jurisdiccional ordinaria, lo cual excede las competencias de la judicatura constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la judicatura ordinaria  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Siendo ello así, el presente recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

5.      En consecuencia, estando a lo expuesto en los fundamentos 2 , 3 y 4 supra, queda claro que se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA