EXP. N.° 00100-2014-PA/TC

PUNO

FRANCISCO MANUEL

PORTUGAL ZAMBRANO

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de febrero de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Manuel Portugal Zambrano contra la resolución de fojas 439, de fecha 13 de noviembre de 2013, expedida por la Sala Civil de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC Exp. Nº 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, y que se dan a saber, cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque;

 

b)     La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional;

 

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional;

 

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.      En la sentencia recaída en el Expediente Nº 02729-2011-PA/TC, publicada el 2 de setiembre de 2011 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda, dejando establecido que el plazo de prescripción dispuesto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional resulta exigible en materia laboral (algo que por lo demás se encuentra decidido desde la STC 04272-2006-AA/TC) y que opera a los 60 días hábiles, contados desde el momento en que se haya producido la afectación.

 

3.      El presente caso es sustancialmente igual al resuelto de manera desestimatoria en el Exp. Nº 02729-2011-PA/TC, debido a que la pretensión de la recurrente se orienta a cuestionar su despido que se habría producido el 22 de agosto de 2011 mientras que la demanda fue interpuesta con fecha 3 de enero de 2012, es decir más allá del plazo legalmente previsto, por lo que en este, como en el caso previamente citado, resulta de aplicación el artículo 5.10 del Código Procesal Constitucional.

 

4.      En consecuencia, estando a lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, queda claro que en el caso de autos se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del Fundamento 49 de la STC Nº 00987-2014-PA/TC, y el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; razón por la cual corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA