EXP. N.° 00102-2014-Q/TC

AREQUIPA

SINDICATO ÚNICO DE

TRABAJADORES DE LA U.N.S.A.

(SUTUNSA)

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de diciembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por el secretario general del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad Nacional de San Agustín (Sutunsa) don Arnold Portugal Catacora; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      Conforme lo disponen el inciso 2 del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en último grado las resoluciones denegatorias (infundadas o improcedentes) de los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      De acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      El presente recurso de queja ha sido interpuesto en el marco de un proceso de cumplimiento, que ha tenido el siguiente iter procesal:

 

a.    Mediante Resolución N.º 30, de fecha 21 de enero de 2014, el Octavo Juzgado Civil de Arequipa declaró improcedente la demanda de cumplimiento interpuesta contra la Universidad Nacional San Agustín, en la cual se solicita la ejecución de la Resolución de Consejo Universitario N.º 174-2011 y la subsanación de la Resolución de Consejo Universitario N.º 208-2011, de fechas 26 de mayo y 1 de junio de 2011, respectivamente.

 

b.    Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación y, además, solicitó la interrupción del proceso de cumplimiento. Mediante Resolución N.º 31, de fecha 10 de febrero de 2014, el citado Octavo Juzgado Civil de Arequipa declaró improcedentes por extemporáneo el recurso de apelación, así como el pedido de interrupción del proceso.

 

c.    Mediante Resolución N.º 38, de fecha 17 de junio de 2014, la Primera Sala Civil de Arequipa confirmó las Resoluciones N.os 31, que declaró improcedente el pedido de interrupción, y 32, que declaró extemporáneo el recurso de apelación. Debe precisarse que en la Resolución N.º 33, emitida por el Octavo Juzgado Civil de Arequipa, se resolvió “numerar” con el número 32 a la resolución que declaró improcedente, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el secretario general del Sutunsa.

 

d.   Contra dicha resolución se interpuso recurso de agravio constitucional, el mismo que fue declarado improcedente por no haber sido interpuesto contra una resolución que –conforme a lo previsto en el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional– declare improcedente o infundada la demanda.

 

4.      El recurso de agravio constitucional presentado por el secretario general del sindicato recurrente no reúne los requisitos establecidos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, puesto que la resolución contra la que se interpuso dicho recurso no corresponde a una denegatoria (infundada o improcedente) de su demanda de cumplimiento, sino a una resolución que declaró improcedente, por extemporáneo, el recurso de apelación e improcedente el pedido de interrupción del proceso. Por consiguiente, al haber sido correctamente denegado, el presente recurso debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA