EXP. N.° 00108-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

RENÉ ALBERTO

VÍLCHEZ FERNÁNDEZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de agosto de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Nuñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don René Alberto Vílchez Fernández contra la sentencia de fojas 307, su fecha 10 de setiembre de 2012, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES 

 

Con fecha 3 de junio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Ministerial Nº 1300-2008-IN/PNP, de fecha 30 de diciembre de 2008, que dispuso su pase al retiro por la causal de renovación; y, como consecuencia de ello, pide que se le reincorpore a la situación de actividad en el grado y cargo en que se desempeñaba. Precisa que, al no haber sido atendido oportunamente el recurso de reconsideración que interpuso contra dicha resolución, se acogió al silencio administrativo negativo. Alega la violación de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones, al honor, a la igualdad ante la ley, a la dignidad, al trabajo, al libre desarrollo y el bienestar, al debido proceso y de defensa.

 

Señala que la citada resolución no ha sido debidamente motivada, pues él no se encontraba dentro de ninguno de los supuestos previstos en la ley para ser pasado a la situación de retiro por renovación, además de no haber llegado a la edad límite de permanencia en el servicio policial; agrega que durante los años laborados en la Policía Nacional del Perú acumuló una brillante hoja de servicios y mantuvo una conducta intachable. Por ello, considera que su retiro no se debió a razones objetivas, sino que ha sido producto de una decisión subjetiva y arbitraria.

 

El procurador público encargado de la defensa judicial de la Policía Nacional del Perú formuló las excepciones de incompetencia por razón de territorio y materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa; y contestó la demanda señalando que la resolución cuestionada ha sido emitida de acuerdo a ley, ya que la renovación de cuadros responde a una necesidad de servicios y no constituye un proceso administrativo ni disciplinario contra el actor.

 

El procurador público a cargo de la defensa judicial del Ministerio del Interior, por su parte, formuló las excepciones de incompetencia por razón de territorio y de prescripción extintiva; y, contestando la demanda, manifestó que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, pues el retiro por la causal de renovación no tiene la calidad de sanción derivada de un proceso administrativo disciplinario y lo que busca es la renovación constante de los cuadros de personal. 

 

Con fecha 10 de diciembre de 2009, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de territorio, decisión que fue revocada por resolución de vista del 23 de junio de 2010 en la que el superior declaró infundado ese medio de defensa; y por sentencia de fecha  23 de junio de 2010, dicho juzgado declaró improcedente la demanda por considerar que la controversia suscitada debía dilucidarse en una vía procedimental que cuente con etapa probatoria.

 

La sala revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda por estimar que el pase a retiro del demandante por la causal de renovación se encuentra arreglado a ley.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución Ministerial Nº 1300-2008-IN/PNP, de fecha 30 de diciembre de 2008, que pasó al actor a la situación de retiro por la causal de renovación de cuadros; y, como consecuencia de ello, se le reincorpore a la situación de actividad en el grado y cargo en que se desempeñaba. Alega la violación de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones, al honor, a la igualdad ante la ley, a la dignidad, al trabajo, al libre desarrollo y al bienestar, al debido proceso y de defensa.

 

Análisis de la controversia

 

2.        El artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley Nº 28946, establece que

 

Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del  proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado.

 

3.        En el caso de autos, de la copia del documento nacional de identidad del recurrente, obrante a fojas 2, se puede apreciar que a la fecha de interposición de la demanda tenía fijado su domicilio principal en el distrito de San Luis, provincia de Lima, no en la provincia de Chiclayo; lo que se puede corroborar con el acta de notificación de fojas 9 y el reporte de información de personal de fojas 10, así como con los documentos emitidos por el propio actor, obrantes de fojas 29 a 32. Además, según la información de la ficha del Reniec, que corre a fojas 225, aparece domiciliado en la ciudad de Chiclayo a partir del 22 de enero de 2010, es decir, más de 7 meses después de iniciada la presente causa

 

4.        Además, tampoco consta de lo actuado que los actos que el demandante denuncia como lesivos a sus derechos hubiesen ocurrido en la provincia de Chiclayo; en efecto, la resolución que lo pasó a la situación de retiro, corriente a fojas 2, fue expedida en la ciudad de Lima, donde también presentó el recurso de reconsideración y el escrito acogiéndose al silencio administrativo negativo, dando por agotada la vía administrativa, documentos que corren a fojas 29 y 32, respectivamente. Lo expuesto permite concluir que el Juez competente para conocer de la presente causa era el Juez de Lima y no el de Chiclayo.  

 

5.        No enerva lo indicado el hecho de que el recurrente haya señalado en la demanda que, a la fecha de su interposición, domiciliaba en la ciudad de Chiclayo, apoyándose para ello en la declaración jurada de fojas 33, su fecha 02 de julio de 2009, en la que declaró que domiciliaba en la Calle Alfonso Ugarte Nº 1380-A, distrito y provincia de Chiclayo, porque dicho documento no resulta idóneo para esos efectos.

 

6.        Lo expuesto permite concluir que la demanda de autos fue interpuesta ante un juzgado que no era competente para tramitarla, por razón de territorio, pues la ciudad de Chiclayo no era el lugar en que el actor tenía fijado su domicilio principal al momento de su interposición, ni aquel el que ocurrieron los actos invocados como lesivos a sus derechos.

 

7.        Sin perjuicio de lo expuesto, es menester dejar fijado que si bien es cierto en la tramitación de la presente causa se incurrió en vicio al dictarse sentencia de mérito en primera instancia, sin resolverse previamente las excepciones de incompetencia por razón de materia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción extintiva; la eventual subsanación de dichas omisiones no tendría incidencia alguna en el sentido de la presente resolución y, además, resultaría inoficioso anular todo lo actuado hasta la etapa de resolución de las citadas excepciones en la medida que, al no ser el juez de primer grado competente para tramitar la presente causa, no podría pronunciarse sobre dichas incidencias; por lo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera innecesario devolver los autos para las resoluciones de las excepciones pendientes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ