EXP. N.°00113-2014-Q/TC

LIMA

JUANA PAULINA

INJANTE DE AQUIJE

           

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 4 de diciembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña Juana Paulina Injante de Aquije; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      A su vez, según lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      El artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

4.      Asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran haberse producido al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional cuando se trata del fondo del asunto y también respecto de la correcta ejecución de las sentencia.

 

5.      En la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008,  este Colegiado, sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC,  ha establecido que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias del Poder Judicial expedidas dentro de la tramitación de procesos constitucionales.

 

6.      La recurrente interpone recurso de queja contra la Resolución N.º 32, de fecha 12 de junio de 2014 (f. 14 del cuaderno del Tribunal), que declara improcedente el recurso de agravio constitucional interpuesto contra la Resolución N.º 31, de fecha 29 de mayo de 2014 (f. 2 del Cuaderno del Tribunal).

 

7.      En el caso de autos, se advierte que la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional (RAC) se encuentra dirigida a que se revoque la Resolución Nº 31, de fecha 29 de mayo de 2014, la misma que, emitida en etapa de ejecución de sentencia por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, confirma la de primer grado, de fecha 10 de enero de 2014, que se resuelve declarar infundada la observación presentada por la demandante y aprueba los actos administrativos presentados por la demandada Oficina de Normalización Previsional (ONP).

 

8.      Verificándose que el recurso de agravio constitucional se encuentra comprendido en el supuesto habilitante previsto en la precitada RTC 00201-2007-Q/TC, esta Sala considera que el presente recurso de queja debe ser estimado a fin de evaluar el grado de incumplimiento –en la fase de ejecución de sentencia– del fallo estimatorio expedido por el Poder Judicial en el proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) sobre pensión de de jubilación del Decreto Ley 19990.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA