EXP. N.° 00115-2013-Q/TC

LIMA

PROCURADOR PUBLICO

DE LA SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE ADUANAS Y

DE ADMINISTRACION

TRIBUTARIA - SUNAT

  

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 28 de  enero  de 2015

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por el procurador público adjunto de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) contra la Resolución N.º 706, de fecha 14 de mayo de 2013, emitida en el proceso de amparo seguido por C & S Nippon Auto Parts S.R.L. y otros contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Expediente N.° 45166-2005-0-1801-JR-CI-05; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo, este Tribunal también conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que asimismo, cabe precisar que, a través del recurso de queja, este Tribunal sólo procede a realizar una verificación del aspecto formal de la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional, esto es, que haya sido interpuesto por el demandante dentro del plazo de ley y que la resolución materia de impugnación constituya una denegatoria, en segunda instancia, de un proceso constitucional en trámite, conforme lo dispone el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, o que esté en su fase de ejecución, de conformidad con lo dispuesto por las RTC N.º 168-20007-Q/TC, complementada por la STC N.º 0004-2009-PA/TC y la RTC N.º 201-2007-Q/TC; por lo que, en su tramitación, no procede emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la materia.

 

Cabe precisar que el recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial, así como el recurso de apelación por salto, mediante los cuales el Tribunal adquiere competencia para revisar las actuaciones en la fase de ejecución que podría estar generando el incumplimiento de las sentencias definitivas emitidas en procesos constitucionales, por regla general, habilitan únicamente al demandante para promover dichos recursos, pues se entiende que es dicha parte la interesada en la ejecución del mandato judicial que ha dispuesto la restitución de su derecho constitucional.

 

4.        Que sin embargo, este Tribunal también ha establecido excepcionalmente, a través de la RTC N.º 322-2011-Q/TC, la admisión a trámite de los recursos de agravio constitucional o de los recursos de apelación por salto formulados por el emplazado en la etapa de ejecución de sentencia cuando se evidencie el incumplimiento manifiesto de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, situación que corresponde ser evaluada caso por caso a efectos de no validar la presentación de recursos inoficiosos tendientes únicamente a retrasar la ejecución de dicha sentencia cuya finalidad es la de restituir la eficacia del derecho fundamental conculcado. En consecuencia se procede a continuación a evaluar el presente recurso a fin de verificar si existen razones excepcionales atendibles (o no) para validar la legitimación del procurador recurrente en la promoción del presente recurso.

 

5.        Que en el presente caso, corresponde manifestar que mediante la STC N.º 1576-2007-PA/TC, el Tribunal estimó la demanda promovida por C & S Nippon Auto Parts S.R.L. disponiendo la inaplicación del artículo 2º del Decreto Supremo N.º 017-2005-MTC con relación a la importación de motores, partes, piezas y repuestos usados de uso automotor, al considerarse en dicha oportunidad que tal regulación resultaba lesiva de los derechos a la libertad de contratación y la libre iniciativa privada.

 

6.        Que la referida sentencia ha venido ejecutándose conforme se aprecia del reporte virtual del expediente N.° 45166-2005-0-1801-JR-CI-05, alojado en el portal web del Poder Judicial <http://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html?numUnico= 2005451661801132&numIncidente=0> (visitado el 28 de mayo de 2013), etapa en la cual se emitieron las Resoluciones N.os 680 y 686 de 23 de enero de 2013 y 11 de marzo del mismo año, a través de las cuales se dispuso que la SUNAT acatara la sentencia emitida por este Tribunal y permitiera la realización de los contratos identificados en el fundamento décimo segundo de la Resolución 680, sin aplicar el referido artículo 2° del Decreto Supremo N.º 017-2005-MTC.

 

Contra las Resoluciones N.os 680 y 686, la SUNAT ha interpuesto los respectivos recursos de apelación, los cuales han sido concedidos sin efecto suspensivo y sin la calidad diferida, mediante las Resoluciones N.os 683 y 694, de 11 de marzo de 2013 y 25 de marzo del mismo año.

 

Al ser requerida para el cumplimiento de lo dispuesto por las Resoluciones N.os 680 y 686, la SUNAT informó al Juzgado de que  la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera en la actualidad, en las importaciones de motores, partes, piezas y repuestos usados de uso automotor, no aplicaba el artículo 2° del Decreto Supremo N.º 017-2005-MTC, sino lo regulado en el Decreto Supremo N.° 053-2010-MTC, por lo que se estaba cumpliendo la sentencia del Tribunal Constitucional en sus propios términos (Cfr. 20).

           

Con fecha 15 de abril de 2013, Autopartes Diesel Alvarez E.I.R.L., C &S Nippon Autos Parts S.R.L., Pac Max Importadores S.A.C. e Inversiones Wa & Da requieren el cumplimiento de la sentencia en virtud de la emisión de las Resoluciones N.os 680 y 686.

 

Frente a dicho requerimiento, el Juzgado emitió la Resolución N.° 700, de fecha 16 de abril de 2013 (f. 6), mediante la cual requiere el cumplimiento de las Resoluciones N.os 680 y 686 en un plazo de tres días, bajo apercibimiento de imponerse una multa fija o acumulativa, así como disponerse la destitución de los funcionarios que incumplan dicho mandato, acto procesal contra el cual se interpuso un recurso de apelación por salto (f. 8) que ha sido desestimado por la Resolución N.º 706, de fecha 14 de mayo de 2013 (f. 27 revés) y cuya denegatoria es materia del presente recurso de queja.

 

7.        Que el procurador recurrente considera que la Resolución N.º 700 distorsiona la ejecución de la STC N.º 1576-2007-PA/TC, por cuanto apercibir a la SUNAT a efectos de que permita la ejecución y realización de los contratos que se precisan en el fundamento décimo segundo de la Resolución N.° 680 con la finalidad de no exigir a las demandantes el cumplimiento del artículo 2° del Decreto Supremo N.° 017-2005-MTC no obsta para que se pueda aplicar las normas vigentes al momento de la importación de las mercancías, requerimiento que a su vez contravendría el precedente vinculante recaído en la STC N.º 5961-2009-PA/TC y las SSTC N.os 001-2010-CC/TC y 4197-2010-PA/TC, pronunciamientos mediante los cuales no solo se estableció la constitucionalidad del artículo 2º del Decreto Supremo N.º 017-2005-MTC, sino también la del Decreto Supremo N.° 003-2008-MTC. Asimismo, refiere que se ha informado al Juzgado de que en la actualidad la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera no aplica el artículo 2º del Decreto Supremo N.º 017-2005-MTC, sino los requisitos que regula el Decreto Supremo N.º 053-2010-MTC, norma que se viene aplicando a los contratos de importación que han suscrito las empresas C & S Nippon Auto Parts S.R.L., Inversiones Wa & Da S.A.C., Pac Max Importadores S.A.C., Autopartes Diesel Álvarez E.I.R.L., Kami Motor’s S.A.C. y Repuestos D’calidad, y de los cuales el juez ejecutor ha dispuesto el ingreso de mercancía sin que se le exija el cumplimiento de la normativa vigente.

 

8.        Que en el presente caso, la resolución cuestionada vía el recurso de apelación por salto, en efecto, resuelve requerir a la SUNAT para que acate lo dispuesto por las Resoluciones N.os 680 y 686, pues aun cuando dichas resoluciones han sido cuestionadas vía el recurso de apelación, el efecto en el que se han otorgado dichos medios impugnatorios –sin efecto suspensivo y sin la calidad diferida– impide la respuesta del ad quem en torno a la evaluación de la decisión que ha adoptado el a quo con relación a la primera denuncia que planteara la SUNAT respecto a la distorsión en el cumplimiento de la STC N.º 1576-2007-PA/TC, y que dada la emisión de la Resolución N.º 700, las referidas resoluciones 680 y 686 vendrían desplegando sus efectos en los hechos, pues el juez ejecutor aparentemente viene exigiendo a la SUNAT la inaplicación de una normativa que no fue materia del proceso y no se identifica con los supuestos lesivos que se identificaron en la STC N.º 1576-2007-PA/TC, más aún cuando este Tribunal ha emitido un precedente vinculante que ha declarado la constitucionalidad de la regulación sobre la importación de autopartes (STC N.º 5961-2009-PA/TC).

  

9.        Que en tal sentido, se advierte la necesidad de estimar el presente recurso pues si bien resulta cierto que en el caso de autos existe una sentencia emitida por este Tribunal que merece ser cumplida en sus propios términos, también resulta cierto que, con posterioridad a dicho pronunciamiento, el Tribunal ha emitido un precedente vinculante que determina la fecha exacta a partir de la cual resulta exigible a los administrados el cumplimiento del artículo 2º del Decreto Supremo N.º 017-2005-MTC y de otras normas que regulan la importación de autopartes, que en definitiva no pueden ser inaplicadas por los jueces constitucionales y ordinarios, dada la constitucionalidad de su regulación; más aún cuando, en el presente caso, se denuncia el incumplimiento de la STC N.º 1576-2007-PA/TC como consecuencia del apercibimiento emitido por la expedición de las Resoluciones N.os 680 y 686 a través de las cuales se vendría exigiendo el cumplimiento de dicha sentencia contraviniendo sus propios términos y el precedente vinculante citado.

 

10.    Que adicionalmente, corresponde precisar que aun cuando las Resoluciones N.os 680 y 686 han sido apeladas por la SUNAT y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el presente caso la fórmula adoptada con relación a los efectos otorgados por el a quo al conceder dichos recursos –sin efecto suspensivo y sin la calidad diferida– vendría impidiendo a la SUNAT fiscalizar legítimamente a la parte demandante del presente proceso, con relación al cumplimiento de la normativa aduanera vigente que regula la importación de autopartes, razón por la cual se presenta una situación excepcional para legitimar al procurador de la SUNAT en la promoción del presente recurso.

 

11.    Que finalmente, cabe tener presente que a través del Expediente N.º 116-2013-Q/TC, el procurador recurrente también ha interpuesto un recurso de queja por la denegatoria de su recurso de apelación por salto contra la Resolución N.º 705. Dicho recurso también ha sido admitido por este Tribunal, por lo que corresponde que ambos recursos sean evaluados de manera conjunta por tratarse de un mismo expediente judicial.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, sin la participación de la magistrada Ledesma Narváez por encontrarse con licencia

 

1.        Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar al Juzgado de origen para que proceda conforme a ley.

 

2.        Disponer la tramitación conjunta de los recursos de apelación por salto planteados por la SUNAT contra las Resoluciones N.os 697 y 700, admitidos en el presente expediente y en el Expediente N.º 116-2013-Q/TC, por tratarse de cuestionamientos en la etapa de ejecución de un mismo proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA