EXP. N.° 00116-2013-Q/TC

LIMA

PROCURADOR PÚBLICO DE LA

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

ADUANAS Y DE ADMINISTRACION

TRIBUTARIA - SUNAT

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2015

 

VISTO

 

El recurso queja interpuesto por el procurador público adjunto de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) contra la Resolución N.º 705, de fecha 14 de mayo de 2013, emitida en el proceso de amparo seguido por C & S Nippon Auto Parts S.R.L. y otros contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Expediente N.° 45166-2005-0-1801-JR-CI-05; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que asimismo, cabe precisar que, a través del recurso de queja, este Tribunal sólo procede a realizar una verificación del aspecto formal de la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional, esto es, que haya sido interpuesto por el demandante dentro del plazo de ley y que la resolución materia de impugnación constituya una denegatoria, en segunda instancia de un proceso constitucional en trámite conforme lo dispone el artículo 18° del Código Procesal Constitucional; o que esté en su fase de ejecución, de conformidad con lo dispuesto por las RTC N.º 168-20007-Q/TC, complementada por la STC N.º 0004-2009-PA/TC y la RTC N.º 201-2007-Q/TC; por lo que, en su tramitación, no procede emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la materia.

 

Cabe precisar que el recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial, así como el recurso de apelación por salto mediante los cuales este Tribunal adquiere competencia para revisar las actuaciones en la fase de ejecución que podría estar generando el incumplimiento de las sentencias definitivas emitidas en procesos constitucionales, por regla general, habilitan únicamente al demandante para promover dichos recursos, pues se entiende que es dicha parte la interesada en la ejecución del mandato judicial que ha dispuesto la restitución de su derecho constitucional.

 

4.        Que sin embargo, este Tribunal también ha establecido excepcionalmente a través de la RTC N.º 322-2011-Q/TC, la admisión a trámite de los recursos de agravio constitucional o de los recursos de apelación por salto formulados por el emplazado en la etapa de ejecución de sentencia cuando se evidencie el incumplimiento manifiesto de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, situación que corresponde ser evaluada caso por caso a efectos de no validar la presentación de recursos inoficiosos tendientes únicamente a retrasar la ejecución de dicha sentencia cuya finalidad es la de restituir la eficacia del derecho fundamental conculcado. Por ello, a continuación se procede a evaluar el presente recurso a fin de verificar si existen razones excepcionales atendibles (o no), para validar la legitimación del procurador recurrente en la promoción del presente recurso.

 

5.        Que en el presente caso, corresponde manifestar que mediante la STC N.º 1576-2007-PA/TC, el Tribunal estimó la demanda promovida por C & S Nippon Auto Parts S.R.L. disponiendo la inaplicación del artículo 2º del Decreto Supremo N.º 017-2005-MTC con relación a la importación de motores, partes, piezas y repuestos usados de uso automotor, al considerarse en dicha oportunidad que tal regulación resultaba lesiva de los derechos a la libertad de contratación y la libre iniciativa privada.

 

6.        Que la referida sentencia ha venido ejecutándose conforme se aprecia del reporte virtual del Expediente N.° 45166-2005-0-1801-JR-CI-05, alojado en el portal web del Poder Judicial <http://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html?numUnico= 2005451661801132&numIncidente=0> (visitado el 28 de mayo de 2013), etapa en la cual se emitieron las Resoluciones N.os 680 y 686, de 23 de enero de 2013 y 11 de marzo del mismo año, a través de las cuales se dispuso que la SUNAT acatara la sentencia emitida por este Tribunal y permitiera la realización de los contratos identificados en el fundamento décimo segundo de la Resolución 680, sin aplicar el referido artículo 2° del Decreto Supremo N.º 017-2005-MTC.

Contra las Resoluciones N.os 680 y 686, la SUNAT ha interpuesto los respectivos recursos de apelación, los cuales han sido concedidos sin efecto suspensivo y sin la calidad diferida, mediante las Resoluciones N.os 683 y 694, de 11 de marzo de 2013 y  25 de marzo del mismo año.

 

Ante el mandato de las citadas resoluciones, con fecha 1 de abril de 2012 (f. 9) la SUNAT solicitó que se diera por cumplida la sentencia, procediendo a cominicar al Juzgado que a las demandantes no se les viene aplicando el artículo 2° del Decreto Supremo N.º 017-2005-MTC, que las demandantes han solicitado que se les asigne un código TPN, y que los efectos de la ejecución de la STC N.º 1576-2007-PA/TC no pueden extenderse más allá de lo expresamente señalado por el Tribunal Constitucional, pues considera que en ninguna de las Resoluciones N.os 697, 700, 680 y 686, se ha señalado que la ejecución de la sentencia del Tribunal Constitucional supone no aplicar las normas vigentes al momento en que las mercancías se presenten al despacho de importación.

 

El referido escrito fue rechazado a través de la Resolución N.º 697, de fecha 10 de abril de 2013, al considerar que “no se puede tener por cumplido el mandato como se pide ni al mismo tiempo el órgano jurisdiccional se puede sustituir a la entidad administrativa llamada a resolver en su ámbito ni se puede explicar precisiones sobre cómo las entidades subalternas o dependientes de la SUNAT deberían cumplir con sus funciones, más aun cuando en el presente proceso se encuentra en estado de ejecución de sentencia donde no hay nada por resolver ni explicar” (Cfr. fundamento cuarto de la Resolución N.º 697).

 

7.        Que el procurador recurrente considera que la Resolución N.º 697 no se encuentra arreglada a derecho pues implica continuar con el apremio para el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional a pesar de haber presentado la documentación correspondiente mediante la cual acredita el cumplimiento de dicho mandato aplicando únicamente la normativa vigente, que incluso ha sido respaldada en su constitucionalidad con la emisión de la STC N.º 4197-2010-PA/TC. Asimismo sostiene que mediante la Resolución N.º 686, se ha dispuesto el cumplimiento de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional sin aplicarse el artículo 2º del Decreto Supremo N.º 017-2005-MTC para los contratos del año 2007 que han sido precisados en el fundamento décimo segundo de la Resolución N.º 680; que sin embargo, se ha puesto en conocimiento del a quo que la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera no aplica el referido artículo sino lo regulado por el Decreto Supremo N.º 053-2010-MTC, y por lo tanto se viene ejecutando la sentencia en sus propios términos. Agrega que pese a ello se viene insistiendo en la ejecución de dicho mandato requiriéndose el cumplimiento de las Resoluciones N.º 680 y 686 aun cuando no existe alguna importación realizada en el año 2007 pendiente de atención en el marco de los contratos que cita la Resolución N.º 680.

 

Adicionalmente, agrega que la Resolución N.º 697 le produce agravio toda vez que contiene una motivación aparente y no ha cumplido con aclarar si lo que se pretende es que se inaplique alguna norma adicional a la dispuesta por el Tribunal Constitucional, puesto que ‘la ejecución y realización de los contratos suscritos por las demandantes en el año 2007’ significa permitir el ingreso de mercancías sin aplicar el Decreto Supremo N.º 053-2010-MTC, lo que generaría la desnaturalización de la STC N.º 1576-2007-PA/TC y de las SSTC N.os 5961-2009-PA/TC, 001-2010-CC/TC y 4197-2010-PA/TC.

 

8.        Que en presente caso, la resolución cuestionada vía el recurso de apelación por salto resuelve rechazar el pedido de la SUNAT de dar por cumplido el mandato contenido en el STC N.° 1576-2007-PA/TC por considerar que su pedido principal no mantiene conexión lógica con los dos otrosí es que plantea, pues a consideración del a quo existe notable implicancia en sus solicitudes porque primero hace de conocimiento que la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera ha comunicado que no existe trámite pendiente de atención vinculado a las importaciones realizadas en el 2007 por las empresas parte del proceso o contratos de compraventa celebrados por éstas; que sin embargo, también refiere que el 21 de marzo de 2013 ha ingresado un expediente administrativo con el cual dos empresas co demandantes han solicitado la creación de un código de trato preferencial nacional (TNP) en ejecución de las Resoluciones N.os 680 y 686, pese a lo cual la SUNAT ha solicitado que se dé por cumplido el mandato.

 

Asimismo, en dicha resolución se sostiene que en el primer otrosí se remite una petición administrativa dirigida al órgano administrativo competente y no al Juzgado, que refiere que la implementación de un código de trato preferencial nacional no puede ser atendida por la Administración aduanera en tanto no existe pronunciamiento del Juzgado sobre el particular, por no ser materia de la demanda ni de lo sentenciado, pese a que dicha función no es por sí sola materia de la demanda ni de lo sentenciado por el Tribunal Constitucional sino una consecuencia administrativa de la sentencia sobre la cual la SUNAT asume competencia y está llamada a implementar la jerarquía administrativa de las decisiones jurisdiccionales como ha efectuado anteriormente. Agrega que en su segundo otrosí adjunta el Memorándum 47-2013-SUNAT/3A0000 de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera, mediante el cual requieren que el Juzgado precise el tratamiento que se debe otorgar a las peticiones administrativas formuladas por las codemandantes a la Administración aduanera. En tal sentido, el a quo concluye que no se puede tener por cumplido el mandato como se pide ni solicitar al mismo tiempo que el órgano jurisdiccional sustituya a la entidad administrativa para resolver cuestiones propias de su ámbito, ni puede  dar precisiones sobre la manera como las entidades subalternas o dependientes de la SUNAT deberían cumplir sus funciones.

 

9.        Que por tanto, se advierte la necesidad de estimar el presente recurso pues si bien resulta cierto que en el caso de autos existe una sentencia emitida por este Tribunal que merece ser cumplida en sus propios términos, también resulta cierto que con posterioridad a dicho pronunciamiento este Tribunal ha emitido un precedente vinculante que determina la fecha exacta a partir de la cual resulta exigible a los administrados el cumplimiento del artículo 2º del Decreto Supremo N.º 017-2005-MTC y de otras normas que regulan la importación de autopartes, que en definitiva no pueden ser inaplicadas por los jueces constitucionales y ordinarios, dada la constitucionalidad de su regulación, más aún cuando en el presente caso, se denuncia la prosecución de la ejecución de la STC N.º 1576-2007-PA/TC de manera contraria a sus propios términos pues pese a que se alude que en la etapa de ejecución se ha probado el cumplimiento de los términos en los que fue emitida dicha sentencia, se pretende la exigibilidad de dicho mandato a efectos de que la administración aduanera inaplique a favor de las demandantes la normativa vigente sobre la importación de mercancías, lo cual vendría desnaturalizando la sentencia emitida por este Tribunal y contravendría las SSTC N.os 5961-2009-PA/TC, 001-2010-CC/TC y 4197-2010-PA/TC.

 

10.    Que adicionalmente corresponde precisar que aun cuando las Resoluciones N.os 680 y 686 han sido apeladas por la SUNAT y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el presente caso la fórmula adoptada con relación a los efectos otorgados por el a quo al conceder dichos recursos –sin efecto suspensivo y sin calidad de diferida– viene impidiendo a la SUNAT fiscalizar legítimamente a la parte demandante del presente proceso, con relación al cumplimiento de la normativa aduanera vigente que regula la importación de autopartes, razón por la cual se presenta una situación excepcional para legitimar al procurador de la SUNAT en la promoción del presente recurso.

 

11.    Que finalmente, cabe tener presente que a través del Expediente N.º 115-2013-Q/TC, el procurador recurrente también ha interpuesto un recurso de queja por la denegatoria de su recurso de apelación por salto contra la Resolución N.º 706. Dicho recurso también ha sido admitido por este Tribunal, por lo que, corresponde que ambos recursos sean evaluados de manera conjunta por tratarse de un mismo expediente judicial.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, sin la participación de la magistrada Ledesma Narváez por encontrarse con licencia

 

1.        Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar al Juzgado de origen para que proceda conforme a ley.

 

2.        Disponer la tramitación conjunta de los recursos de apelación por salto planteados por la SUNAT contra las Resoluciones N.os 697 y 700, admitidos en el presente expediente y en el Expediente N.º 115-2013-Q/TC, por tratarse de cuestionamientos en la etapa de ejecución de un mismo proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA