EXP. N.° 00126-2013-Q/TC

AREQUIPA

CONSTANTINO

ZAPANA MAYTA

 

           

AUTO  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de enero de 2015

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Constantino Zapana Mayta contra la Resolución N.º 18, de fecha 25 de marzo de 2013, emitida en el Expediente N.º 00310-2011-0-0412-JM-CI-01, correspondiente al proceso de amparo promovido contra la Oficina de Normalización Previsional; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme disponen el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento.

 

2.      Que, el artículo 54º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar copia de la resolución recurrida del recurso de agravio constitucional, el auto denegatorio del mismo y las respectivas cédulas de notificación, certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

3.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja este Tribunal solo está facultado para revisar la denegatoria del recurso de agravio constitucional, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18º del Código Procesal Constitucional y los supuestos establecidos en la RTC N.º 168-2007-Q/TC, complementada por la STC N.º 0004-2009-PA/TC y la RTC N.º 201-2007-Q/TC; no siendo de su competencia examinar resoluciones distintas a las que proceden ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

4.      Que, en el presente caso, se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, puesto que, conforme afirma el propio recurrente a fojas 21 de autos, la resolución de segunda instancia denegatoria de su demanda de amparo le fue notificada el 26 de febrero de 2013, mientras que, con fecha 14 de marzo de 2013, interpuso el referido medio impugnatorio; esto es, de manera extemporánea. Por tanto, el recurso de queja debe ser desestimado.

 

5.      Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que los plazos procesales para la interposición de los medios impugnatorios en los procesos judiciales son perentorios, conforme lo dispone el artículo 146º del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a los procesos constitucionales en virtud de lo dispuesto por el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Pese a ello, y teniendo en cuenta los principios de informalidad y pro actione, de acuerdo al caso concreto, se pueden valorar situaciones extraordinarias que justifiquen la suspensión del plazo para la presentación de los recursos (hechos fortuitos o fuerza mayor); circunstancias que no se han configurado en el presente caso, dado que el alegato presentado por el abogado del presente recurso solo da cuenta de una solicitud de interrupción del plazo por encontrarse el recurrente presuntamente con descanso médico; alegato que en modo alguno justifica la imposibilidad de su abogado para efectuar la defensa de sus derechos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja, y disponer que se notifique a las partes y se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

RAMOS NÚÑEZ

BLUME FORTINI

LEDESMA NARVÁEZ