EXP. N.° 00132-2014-PA/TC

LIMA

WALTER FARRONAY

AYALA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Farronay Ayala, contra la resolución de fojas 128, de fecha 10 de octubre de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y solicita que se declare inaplicable la Resolución 30429-T-001-CH-92-T, de fecha 20 de julio de 1992; que se reajuste su pensión de  invalidez vitalicia inicial en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales; que se realice el reajuste o indexación trimestral automática de su pensión de jubilación tal como lo dispone la Ley 23908; y, además, que se paguen todos los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, más los devengados e intereses legales. 

 

            La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, alegando que los beneficios de las prestaciones económicas de la Ley 23908 no comprenden a las pensiones otorgadas conforme el Decreto Ley 18846, porque tales beneficios se han establecido para las pensiones de invalidez y jubilación del Sistema Nacional de Pensiones. 

 

            El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 5 de marzo de 2012, declara improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; y, con fecha 14 de enero de 2013 declara infundada la demanda por considerar que la pensión invalidez vitalicia prevista en el Decreto Ley 18846 no se encuentra incluida de los alcances de la Ley 23908.

 

            La Sala Civil competente confirmó la apelada por similar fundamento.

  

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

El demandante  solicita el reajuste de la pensión de invalidez vitalicia  que  percibe conforme al Decreto Ley 18846, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, así como el reajuste o indexación trimestral automática, tal como lo dispone la Ley 23908, más el pago de devengados e intereses legales.

 

En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.    Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.       Argumentos del demandante

 

Refiere que al haber obtenido su pensión vitalicia durante la vigencia de la Ley 23908 le corresponde gozar de sus beneficios.

 

2.2.       Argumentos de la demandada

 

Indica que la pensión de invalidez vitalicia no se encuentra bajo los alcances de la Ley 23908.

 

2.3.       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      En la STC 2513-2007-PA/TC, que ha unificado los criterios para la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales se ha señalado que  los accidentes de trabajo y la enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley N.º 18846 no están comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.º 19990, por tratarse de una pensión adicional a la generada por el riesgo de la jubilación (edad y aportaciones). Asimismo, en el fundamento 18 se ha establecido que ningún asegurado que perciba pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional o por el incremento de su incapacidad laboral, una pensión de invalidez según el Decreto Ley 19990 o la Ley 26790.

 

2.3.2    Las reglas mencionadas en el fundamento precedente concuerdan con el artículo 90 del Decreto Ley 19990 que señala lo siguiente: “No están comprendidos en el régimen del presente Decreto Ley los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846”.

 

2.3.3.      La pensión de invalidez vitalicia –antes renta vitalicia– se sustenta en el seguro obligatorio contratado por el empleador, al ser este el beneficiario de la fuerza productiva desplegada por los trabajadores, con el objeto de que quienes desarrollan su actividad laboral en condiciones de riesgo, no queden en el desamparo en caso de producirse un accidente de trabajo o de contraer una de las enfermedades profesionales contempladas en su Reglamento, que afecte a su salud disminuyendo su capacidad laboral.

 

2.3.4.      Dado que las prestaciones se financian con fuentes distintas e independientes y se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes, se concluye que el riesgo de jubilación cubierto por el Sistema Nacional de Pensiones y los otros regímenes previsionales especiales concordantes con este es independiente del riesgo de invalidez por incapacidad laboral producida por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, regulada actualmente por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo Obligatorio, al punto tal que no es incompatible percibir simultáneamente una pensión de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones y una pensión vitalicia (antes renta vitalicia) del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

 

2.3.5.      Asimismo, es necesario recordar que el artículo 1 de la Ley 23908 establece que se fijará en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.3.6.      En ese sentido, no se pueden aplicar los reajustes establecidos por la Ley 23908 a la pensión otorgada bajo el régimen del Decreto Ley 18846 del demandante por cuanto esta no se encuentra a cargo del Sistema Nacional de Pensiones sino del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA