EXP. N.° 00136-2014-PHC/TC

LIMA

EDITH VILMA

HUAMÁN QUISPE

representada por

EDITH MARILYN

HUÁNUCO HUAMÁN

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de diciembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de apelación, entendido como recurso de agravio constitucional, interpuesto contra la resolución de fojas 109, de fecha 28 de diciembre de 2012, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 24 de mayo de 2012, Edith Marilyn Huánuco Huamán interpone demanda de hábeas corpus a favor de Edith Vilma Huamán Quispe contra los jueces de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, alegando que los emplazados no atienden “hasta hoy” (sic) la demanda constitucional de hábeas corpus interpuesta hace dos años contra el juez supremo provisional Jorge Calderón Castillo a favor de la beneficiaria, afectando, con ello, sus derechos a la tutela procesal efectiva y los principios y deberes de la función jurisdiccional.

 

Manifiesta que la demanda de hábeas corpus promovida fue atendida por el Décimo Sétimo Juzgado Penal y que, al haberse interpuesto en forma oportuna el recurso de apelación, el caso fue puesto en conocimiento de la Sala superior emplazada, la misma que no ha realizado el trámite conforme a la ley (Expedientes números 19-2010 y 16314-2010). Señala que se interpuso dicho hábeas corpus a fin de alcanzar justicia constitucional en el proceso penal en el que la favorecida lleva seis años y siete meses encarcelada, pero que en su opinión los demandados se han burlado de ella reprogramando la vista de la causa hasta en tres oportunidades sin que esta sea efectuada. Asimismo, considera que existe una falta de interés de los demandados y los responsabiliza de los amedrentamientos, maltratos psicológicos y atentados contra la salud que asume viene padeciendo la favorecida en el centro penitenciario en donde se encuentra recluida.

 

2.      Que el Vigésimo Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 25 de mayo de 2012 (f. 51), declara improcedente la demanda, por considerar que no existe razón suficiente para concluir que los supuestos vicios o arbitrariedades invocados por la favorecida incidan negativamente sobre su libertad personal.

 

3.      Que, por su parte, la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, atendiendo a que los hechos alegados en la demanda no guardan relación con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus y que, por el contrario, son pasibles de investigación por la OCMA.

 

Delimitación del petitorio

 

4.      Que del análisis de la demanda, los recaudos que obran adjuntos a ella y los escritos presentados por la favorecida ante este Tribunal, se desprende que el presente proceso constitucional fue interpuesto con el objeto de que se resuelva otro hábeas corpus, toda vez que se cuestiona a la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima porque, a la fecha, viene retardando la emisión de su resolución en grado de apelación. Por tanto, lo denunciado en la demanda guarda relación con la presunta vulneración al debido proceso en su manifestación de derecho a un plazo razonable en las labores de impartición de justicia, producida al no existir pronunciamiento dentro de un plazo perentorio sobre un recurso de apelación; y con la vulneración a la libertad personal, a consecuencia de no definirse, oportunamente, un reclamo constitucional en el que se denuncian presuntas agresiones a la libertad personal por parte de las autoridades judiciales.

 

Hábeas corpus contra la omisión judicial

 

5.      Que es importante puntualizar que el presente caso no constituye en estricto el supuesto contemplado en el referido artículo 5.°, inciso 6, del Código Procesal Constitucional, esto es, un proceso constitucional promovido contra una resolución judicial firme recaída en otro proceso constitucional. En el caso bajo análisis se está ante una omisión al expedirse una resolución (manifestación de una conducta inconstitucional negativa). No se configura, por tanto, el presupuesto de improcedencia a que se refiere el citado artículo, sino algo totalmente distinto cuya pertinencia debe ser analizada. Y es que el Código Procesal Constitucional no ha descartado que  puedan prosperar  hábeas corpus por omisiones judiciales, sino que se ha referido exclusivamente al caso de los hábeas corpus contra resoluciones (acciones) judiciales firmes recaídas en otro proceso constitucional.

 

6.      Que el detalle aquí enunciado permite focalizar la controversia desde un ángulo diferente. Y es que, examinados con detenimiento los antecedentes del caso, así como la pretensión demandada, se observa que estamos ante un hábeas corpus promovido contra autoridades judiciales por no cumplir con impartir justicia constitucional de manera diligente y oportuna, perjudicando con tal inercia el debido proceso y, correlativamente, la libertad personal.

 

Análisis del caso

 

7.      Que, como ya aquí se ha precisado, la demanda de hábeas corpus es promovida con el objeto de que se resuelva otro hábeas corpus, toda vez que se cuestiona a la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima porque, a la fecha, viene retardando la emisión de su resolución en grado de apelación.

 

8.      Que, al respecto, debe señalarse que ante este Tribunal la favorecida tramitó el Expediente N.º 0521-2014-PHC/TC, el mismo que ya fue resuelto con fecha 2 de junio del presente año, y en el que a fojas 792 obra la resolución de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 19 de agosto de 2013, cuya expedición se persigue con el presente hábeas corpus.

 

9.      Que asimismo, cabe acotar que a fojas 4 del cuaderno del Tribunal Constitucional formado en el presente caso, obra el escrito de fecha 17 de febrero de 2014 en el que la favorecida señala que

(…) los denunciados en esta causa constitucional, han lesionado con gravedad toda norma para impedir que se resuelva en esta instancia, el Fallo denegatorio en 2da instancia y fue concedido recién cuando terminaron su gestión (2 años no han hecho nada), aún así dilataron maliciosamente con pretextos una demanda de atención perentoria con claro afán de servir a quienes actuaron patentizando la impunidad, hoy pretenden también neutralizar (subrayado nuestro).

 

10.   Que si la finalidad de los procesos constitucionales de la libertad, y entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, es la de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el alegado agravio al derecho a la libertad personal de la favorecida, que se habría materializado con el retardo en la emisión de la resolución de segundo grado por parte de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, a la fecha, ha cesado, tal como se advierte en los fundamentos 8 y 9 supra.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, sin la participación de los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez por encontrarse con licencia

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

LEDESMA NARVÁEZ 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA