EXP. N.° 0164-2013-Q/TC

LIMA

CIRILO ABDÓN

PACHECO LECHUGA

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de febrero de 2015

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Cirilo Abdón Pacheco Lechuga; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      El artículo 18 del Código Procesal Constitucional señala expresamente que contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede el recurso de agravio constitucional (RAC) ante el Tribunal Constitucional. 

 

2.      Por su parte,  el artículo 19 del citado código, en concordancia con lo establecido en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, señala que este Tribunal conoce del recurso de queja interpuesto contra las resoluciones denegatorias del RAC, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme al marco constitucional y legal vigente.

 

3.      En el presente caso, mediante resolución de fecha 1 de septiembre de 2014, este Tribunal declaró inadmisible el recurso de queja y concedió al recurrente un plazo de cinco días contados a partir de la notificación de dicha resolución, para que cumpla con subsanar las omisiones advertidas; y que, específicamente, anexe la copia certificada por abogado del RAC, con el sello de recibido por el Poder Judicial, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente. A fojas 62 de autos, se advierte que el demandante ha sido debidamente notificado con la citada resolución. Mediante escrito presentado con fecha 24 de setiembre de 2013, el demandante subsanó las omisiones advertidas.

 

4.      Del escrito de subsanación presentado por el accionante se observa que el RAC, presentado con fecha 20 de junio de 2013 (f. 96), fue interpuesto contra la Resolución N.º 2, de fecha 15 de mayo de 2013, la cual, expedida en ejecución de sentencia, confirmó la resolución de primer grado, de fecha 21 de diciembre de 2012, la cual declaró fundada en parte la observación incoada por la entidad demandada, desaprobó los Informes Periciales N.os 33-2011-PJ-FCHG, y 142-2011-NJ-FCHG, de 15 de junio de 2011 y 13 de setiembre de 2011, y remitió los actuados al área técnico-pericial a efectos de que el perito judicial efectúe un nuevo cálculo de la pensión de jubilación del demandante.

 

5.      En consecuencia, habiendo verificado que el recurso de agravio constitucional ha sido presentado dentro del plazo otorgado por ley y cumple con todos los otros requisitos hoy previstos en el ordenamiento jurídico vigente, este Tribunal considera que el presente recurso de queja debe ser estimado, a fin de evaluar si la decisión cuestionada mediante el RAC condice con una eficaz protección de los derechos fundamentales, así como el grado de incumplimiento de la sentencia estimatoria expedida por el Poder Judicial, en el proceso de amparo seguido contra la ONP, sobre pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional al amparo del Decreto Ley N.º 18846.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. En consecuencia, dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA