EXP. N.° 00164-2015-PC/TC

PASCO

MARINO ZÚÑIGA

YAPIAS

 

           

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marino Zúñiga Yapias, contra la resolución de fojas 195, de fecha 31 de octubre de 2014, expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)         Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)         La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)        Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.        En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura   resolución   del   Tribunal   Constitucional  no  soluciona  algún  conflicto  de  relevancia constitucional, pues no existe lesión de derecho fundamental comprometida o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

3.        En el caso de autos, el recurrente pretende que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley N.º 29625, Ley de devolución de dinero del Fonavi a los trabajadores que contribuyeron al mismo, que dispone la entrega del Certificado de Reconocimiento de Aportes y Derechos del Fonavista (CERAD), con el valor actualizado de sus aportes y derechos al Fonavi. Al respecto, cabe señalar que el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que se encuentra inmerso en el segundo supuesto arriba mencionado (falta de necesidad de tutelar de manera urgente el derecho invocado), puesto que el mandato legal que se pretende hacer cumplir ya ha sido cumplido, tal como se desprende del Oficio N.º 452-2015-EF/38.01, remitido a este Tribunal con fecha 7 de abril de 2015, donde se afirma que el actor fue incluido en el Padrón Nacional de Fonavistas (Primer Grupo de Pago) y que, por tanto, se le ha notificado el CERAD.

 

4.        En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA