EXP. N.° 00184-2014-Q/TC

LIMA

OLGA MARÍA

FLORES HUAMANCHUMO

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2015

 

VISTO

 

El escrito de fecha 14 de noviembre de 2014, presentado por doña Olga Maria Flores Huamanchumo, en el Expediente N.º 13701-2011-0-1801-JR-CI-10, correspondiente al proceso de amparo promovido contra la Oficina de Normalización Previsional; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también es competente para conocer el recurso de queja interpuesto contra el auto denegatorio del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que este último se expida de acuerdo a ley.

 

3.        Que, a juicio de este Colegiado, el recurso de queja resulta manifiestamente improcedente debido a que no ha sido interpuesto contra el auto denegatorio del recurso de agravio constitucional sino contra la resolución que, en segunda instancia, revocó la apelada y, en consecuencia, declaró improcedente la demanda.

 

4.        Que no obstante lo expuesto, cabe señalar que del tenor del recurso de queja interpuesto se aprecia que, en realidad, el quejoso cuestiona lo resuelto en segunda instancia; sin embargo, este Tribunal no puede motu proprio entenderlo como recurso de agravio constitucional pues su concesión corresponde al ad quem en virtud de lo establecido en el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que, en la medida que de autos no es posible determinar si la sentencia de fecha 27 de octubre de 2014 (f. 17) ha sido impugnada mediante recurso de agravio constitucional al no tenerse a la vista el expediente principal, dado que según lo estipulado en el artículo 19.º del referido código, el recurso de queja se presenta directamente ante este Tribunal Constitucional, corresponde remitir los actuados a la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima a fin de que verifique si, efectivamente, el presente recurso de queja, entendido como recurso de agravio constitucional, debe ser concedido o no.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con autoridad conferida por la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

DISPONER la remisión de los actuados a la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima a fin de que proceda conforme a lo señalado en el presente auto.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

RAMOS NÚÑEZ 

BLUME FORTINI 

LEDESMA NARVÁEZ