EXP. N.° 00189-2014-QTC

LIMA

LEONCIO LADISLAO

CORTEZ GRILLO

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de enero de 2015

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Leoncio Ladislao Cortez Grillo; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.      A su vez, según lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      El artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

4.      E recurrente interpone recurso de queja contra la Resolución N.º 11, de fecha 12 de noviembre de 2014, que declara improcedente el recurso de agravio constitucional por considerar que éste se ha interpuesto contra la resolución de segundo grado, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fecha 30 de setiembre de 2014, que confirma la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por el actor contra la Dirección Regional de Educación de Piura y ordena a la demandada que expida una nueva resolución debidamente motivada respecto al pedido de pensión de sobrevivencia del demandante.

 

5.      En el presente caso, se advierte que si bien es cierto que la Resolución N.º 9, de fecha 30 de setiembre de 2014, impugnada mediante el recurso de agravio constitucional, declara fundada la demanda de otorgamiento de pensión de sobrevivencia-viudez, el referido recurso se interpone contra el extremo de la demanda referido a la fecha de inicio del pago de la pensión de sobrevivencia-viudez y del pago de las pensiones devengadas con los intereses legales correspondientes,  así como el pago de los costos  procesales no establecidos en la recurrida. Por lo tanto, se trata de una resolución de segundo grado denegatoria de la demanda de amparo.  En consecuencia, al haber sido indebidamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad conferida por la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja; en consecuencia, dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA