EXP. N.° 00190-2013-Q/TC

LIMA

SONIA ZULEMA GUADALUPE

RIVERA DE PLACENCIA

Y OTRO

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de enero de 2015

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por doña Sonia Zulema Guadalupe Rivera de Placencia y otro contra la Resolución N.º 3, de fecha 18 de julio de 2013, emitida en el Expediente N.º 73176-2004-0-1801-JR-CI-19, correspondiente al proceso de amparo promovido contra el Ministerio del Interior; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, conforme disponen el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento.

 

2.        Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que tal resolución se haya expedido conforme a ley.        

 

3.        Que, asimismo, al conocer el recurso de queja este Tribunal solo está facultado para revisar la denegatoria del recurso de agravio constitucional, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18º del Código Procesal Constitucional y los supuestos establecidos en la RTC N.º 168-2007-Q/TC, complementada por la STC N.º 0004-2009-PA/TC y la RTC N.º 201-2007-Q/TC; no siendo de su competencia examinar resoluciones distintas a las que proceden ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

4.        Que, en el presente caso, conforme se desprende de la Resolución N.º 2, de fecha 23 de mayo de 2013 (f. 13-A), los recurrentes cuentan con una sentencia estimatoria, mediante la cual se ordenó a la Policía Nacional del Perú cumplir con reconocer el seguro de vida policial ascendente a 600 remuneraciones mínimas vitales a favor del SO1 Alfonso Daniel Placencia Coba, conforme al artículo 1236º del Código Civil, con deducción de la suma ya pagada a su favor.

 

5.        Que se aprecia, de autos, que el recurso de agravio constitucional interpuesto por los recurrentes no reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en la RTC N.º 201-2007-Q/TC, ya que pretenden que se disponga la liquidación (y posterior pago) de los intereses legales del reintegro del seguro de vida del SO1 Alfonso Daniel Placencia Coba, pretensión que no forma parte de los términos de la sentencia constitucional que tiene a su favor, razón por la cual al haberse denegado correctamente el referido medio impugnatorio, corresponde desestimar el presente recurso.

 

6.        Que, si bien, a través del precedente vinculante contenido en la STC N.º 05430-2006-PA/TC, de fecha 24 de setiembre de 2008, se establecieron las reglas de procedencia para demandar el pago de pensiones devengadas, reintegro e intereses; cabe precisar que, según el precedente vinculante 2, regla procesal b, las reglas vertidas en dicha sentencia solo son aplicables a los procesos de amparo que en la fecha de publicación del precedente se encontraban en trámite, no encontrándose incluidos aquellos expedientes que se encontraban en la etapa de ejecución; razón por la cual, los alcances de la invocada sentencia no resultan aplicables al proceso de la recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja, disponiéndose que se notifique a las partes y se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

RAMOS NÚÑEZ

BLUME FORTINI

LEDESMA NARVÁEZ