EXP. N.° 00193-2014-Q/TC

TACNA

GINA MADELEINE MAYTA CALDERÓN

PROCURADORA PÚBLICA DE LA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE

CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN

LANCHIPA

 

        

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de noviembre de 2014

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por la procuradora pública de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, doña Gina Madeleine Mayta Calderón, contra la Resolución N.º 24, de fecha 28 de octubre de 2014, emitida en el Expediente N.º 01810-2013-0-2301-JR-CI-01, correspondiente al proceso de amparo promovido por don Luciano Alberto Tacca Cáceres; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Conforme lo dispone el artículo 202.º, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional conoce en último y definitivo grado las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento. Asimismo, de conformidad con el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.

 

2.        Se advierte que al momento de interponer el presente recurso de queja no se habría cumplido con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, específicamente con anexar copias de las cédulas de notificación de la resolución recurrida y del auto denegatorio del recurso de agravio constitucional, certificadas por abogado. Sin embargo, sería inoficioso declarar primero su inadmisibilidad para posteriormente declarar su improcedencia, pues el referido recurso de queja es manifiestamente improcedente, conforme se sustentará infra.

 

3.        Este Tribunal, en la STC N.º 3908-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, dejó sin efecto el precedente vinculante señalado en el fundamento 40 de la STC N.º 4853-2004-PA/TC, disponiendo que cuando se considere que una sentencia estimatoria de segundo grado emitida en un proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data o cumplimiento contraviene un precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional, el mecanismo procesal adecuado e idóneo es la interposición de un nuevo proceso constitucional, y no la interposición de un recurso de agravio constitucional (RAC), dado que este solo procede contra resoluciones denegatorias de segundo grado que declaran infundada o improcedente la demanda.

 

4.        En el presente caso, el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto por la parte demandada, quien no tiene la habilitación constitucional ni legal para interponer dicho recurso. En tal sentido, corresponde desestimar el recurso de queja.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone que se notifique a las partes con el presente auto y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA