EXP. N.° 195-2013-Q/TC

ILO

SEGUNDO AUGUSTO

MONDRAGÓN BECERRA

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de octubre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por don Segundo Augusto Mondragón Becerra, contra la Resolución N.º 3, de fecha 2 de agosto de 2013, emitida en el Expediente N.º 00129-2012-9-2802-JM-CI-02, sobre proceso de amparo promovido contra el Seguro Social de Salud – EsSalud;  y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento.

 

2.      Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional y los artículos 54º a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que se haya expedido conforme a ley.

 

3.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Tribunal solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18º del Código Procesal Constitucional o los supuestos establecidos en la RTC N.º 168-2007-Q/TC, complementada por la STC N.º 0004-2009-PA/TC, y la RTC N.º 201-2007-Q/TC; no siendo de su competencia examinar las resoluciones distintas a las que proceden ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

4.      Que, conforme se desprende de la consulta de expedientes del Poder Judicial del Expediente N.º 00129-2012-0-2802-JM-CI-02 (alojada en la página web: http://cej.pj.gob.pe/cej/forms/paginar.html?pagina=5, visitada el 6 de octubre de 2014), el recurrente cuenta con una sentencia estimatoria del Poder Judicial (sentencia de fecha 21 de noviembre de 2012), mediante la cual se ordenó al Seguro Social de Salud – EsSalud que dé respuesta a la información peticionada e informe al demandante respecto de su petición de emisión de diagnóstico de enfermedad a la vista y acciones a adoptarse.

 

5.      Que, en el presente caso, se aprecia que el recurso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en la RTC N.º 201-2007-Q/TC, ya que se interpuso contra la Resolución N.º 2, de fecha 17 de julio de 2013, emitida por la Sala Mixta Descentralizada – Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua que, en segunda instancia de la etapa de ejecución de la sentencia mencionada en el párrafo anterior, declaró improcedente su solicitud de hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en la Resolución N.º 8 y que da por cumplida la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2012; decisión que, presuntamente, estaría incumpliendo la Sentencia Constitucional que tiene a su favor, por cuanto refiere que la emplazada no ha entregado la información que solicitó y que ha sido ordenado por el Segundo Juzgado Mixto de Ilo.

 

6.      Que, en consecuencia, al haber sido incorrectamente denegado el recurso de agravio constitucional, el presente recurso de queja merece ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja y disponer que se notifique a las partes con el presente auto, así como que se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ