EXP. N.° 00195-2014-PHC/TC

LA LIBERTAD

JACK WILFREDO

CASTILLO CASTILLO

Y OTRO

 

           

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de marzo de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Estuardo Leonides Montero Cruz, a favor de los señores Jack Wilfredo Castillo Castillo y Ricardo Alonso Bracamonte Méndez, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2013, de fojas 432, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)    Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)   La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)    La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional.

d)   Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.        En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando su contenido no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando se trate de un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trate; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta a lo precisado en el fundamento 50 de la STC 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no solucionará algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión de derecho  fundamental comprometida o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o si (2) no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado, sin que medien razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

3.        En el caso de autos, el recurrente solicita que se declare la nulidad de la disposición fiscal de formalización y continuación de la investigación preparatoria, de las disposiciones fiscales que la complementaron y de las resoluciones judiciales por las cuales se desestimó la solicitud de tutela de derechos. Como consecuencia de ello, solicita que se declare la nulidad de la Resolución N.º DIEZ, de fecha 6 de julio de 2012, que impone la medida de prisión preventiva y de comparecencia restringida a los beneficiarios, en el proceso penal por el delito de homicidio calificado (Expediente 1165-2012). Sobre el particular, este Tribunal aprecia que los pronunciamientos fiscales que se cuestionan, así como las resoluciones judiciales que desestimaron la aludida solicitud de tutela de derechos, no inciden de manera negativa y concreta en el derecho a la libertad personal. Asimismo, se advierte que la pretendida nulidad de la citada Resolución N.º Diez no se encuentra sustentado en un mínimo de argumento con relevancia constitucional que dé lugar a su examen. Por consiguiente, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional.

 

4.        En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la STC Exp. 00987-2014-PA/TC, y en el  inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA