EXP. N.° 00200-2014-PA/TC

LIMA

JOSÉ SABINO

PRADO ESCRIBA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de marzo de 2015

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Sabino Prado Escriba contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 67, de fecha 5 de noviembre de 2013, que declaró infundada  la observación del demandante; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      En el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo se le ordenó a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que cumpla con el mandato recaído en la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2011, expedida por el Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, Expediente 02614-2010.

 

2.      De lo actuado en la etapa de ejecución, se advierte que la ONP expidió la Resolución 20857-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 8 de marzo de 2012. Mediante dicha resolución se le otorga a la recurrente el pago de intereses legales sobre las pensiones devengadas que se generaron con la Resolución 83993-2005-ONP/DC/DL 19990, entre el 9 de junio de 1991 (fecha de inicio de la pensión) y el 5 de diciembre de 2006 (fecha de la cancelación total de los devengados), por la suma de S/. 24,287.58.   

 

3.      Con fecha 20 de julio de 2012, el recurrente observó la resolución mencionada en el considerando precedente. Alegó que no existe mandato judicial en autos para que la ONP realice el  descuento del 4%  por  concepto  del  seguro  social, el cual alcanza una suma total de S/. 814.98; y que, por otro lado, la liquidación de intereses debe practicarse desde el 9 de junio de 1991 al 30 de noviembre de 2005. A su vez, y absolviendo el traslado, la ONP señala que el artículo 6 de la Ley 26790 de manera expresa establece que los pensionistas son considerados como pensionistas obligatorios, y se les aplica un descuento del 4% en el monto de su pensión de jubilación.

 

4.      El Juez Ejecutor mediante Resolución 14 (f. 49), de fecha 28 de enero de 2013, declara infundada la observación por considerar, que en aplicación del principio de solidaridad que sirve de fundamento a la seguridad social considera factible la aplicación del descuento de EsSalud del 4% a los devengados liquidados. El ejecutante interpone recurso de apelación contra la referida resolución.

 

5.      Por su parte la Sala Superior revisora, con fecha 5 de noviembre de 2013 (f. 67), confirma la apelada y declara infundada la observación planteada por el recurrente. Estimó que corresponde al ejecutante en su calidad de pensionista aportar con el 4% de su pensión, retención que comprende los devengados ordenados, dado que estos constituyen pensiones no abonadas en su oportunidad, siendo responsabilidad de la ONP su retención. Por otro lado, señala que la liquidación de intereses practicada comprende el periodo del 9 de junio de 1991 al 5 de diciembre de 2006. Contra la mencionada resolución el ejecutante interpone el recurso de agravio constitucional (RAC).

 

6.      En la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial".

 

7.      Que de autos se desprende que la controversia consiste en determinar si, en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1 supra.

 

8.      La sentencia del Sétimo Juzgado Constitucional de fecha 27 de diciembre de 2011, resolvió: “Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo. Ordena que la entidad demandada proceda a emitir nueva resolución administrativa otorgando el pago de los intereses legales de las pensiones devengadas, sin costos del proceso; improcedente en cuanto al pago de costas".

 

9.      De lo actuado se aprecia que la entidad demandada emitió la resolución cuestionada en cumplimiento de la sentencia que tiene la calidad de firme. Dicho con otras palabras, que procedió al pago a favor del recurrente de los intereses legales generados por las pensiones devengadas, con arreglo a la liquidación de fojas 24, de la que se aprecia que esta se practicó por el periodo comprendido del 9 de junio de 1991 al 5 de diciembre de 2006, esto es, por un periodo mayor a aquel que postula el recurrente en su escrito de observación (f. 36).

 

10.  Por otro lado, el descuento del 4% aplicado en la mencionada liquidación tiene sustento legal en el artículo 6º de la Ley 26790, que prescribe que el aporte por afiliación al Seguro Social de Salud, en el caso de los pensionistas, es del 4% de la pensión; por consiguiente, dado que la sentencia recaída en autos ha sido ejecutada en sus propios términos, corresponde desestimar el presente recurso de agravio constitucional.           

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA