EXP. N.° 00203-2012-Q//TC

LIMA

MARIANO SOTACURO TAIPE

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de agosto de 2014

 

VISTO

 

El recurso de reposición presentado con fecha 6 de enero del 2014 por don Mariano Sotacuro Taipe contra la resolución de fecha 5 de setiembre del 2013, que declaró improcedente su recurso de queja; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos que dicte el Tribunal sólo procede –en su caso– el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

 

2.       Que el Tribunal Constitucional, mediante la resolución de fecha 5 de setiembre del 2013, declaró improcedente el recurso de queja presentado por el recurrente por no haber cumplido con subsanar las omisiones advertidas en el plazo otorgado, conforme a lo resuelto por este Tribunal con fecha 20 de mayo del 2013.

 

3.       Que el actor interpone recurso de reposición contra la referida resolución de fecha 5 de setiembre del 2013, alegando que no correspondía declarar improcedente su recurso de queja por extemporáneo toda vez que la resolución emitida por este Tribunal con fecha 20 de mayo del 2013, que declara inadmisible su recurso de queja y le otorga un plazo de cinco (5) días de notificada la resolución para subsanar las omisiones advertidas, le fue notificada el 26 de junio del 2013 y no se ha considerado para el cómputo del plazo que los días 26, 27 y 28 fueron considerados por el Gobierno Nacional como días no laborables en el sector público; asimismo, refiere que tampoco se ha considerado que el día 2 de julio del 2013 hubo paro de trabajadores del Poder Judicial.

 

4.       Que este Tribunal reitera que el recurrente no ha cumplido con subsanar las omisiones advertidas en el plazo de cinco (5) días de notificada la resolución de fecha 20 de mayo del 2013 –que según el demandante ocurrió el 26 de junio del 2013–, puesto que en efecto los días jueves 26 y viernes 27 fueron declarados no laborables para el sector público, conforme al Decreto Supremo 123-2012-PCM; sin embargo, aun cuando fuera cierto lo alegado por el actor de que el 2 de julio fue un día de huelga acatado por los trabajadores del Poder Judicial, tal circunstancia no afecta el cómputo del plazo que se le otorgó toda vez  que el escrito conteniendo la subsanación correspondiente debía presentarse ante el Tribunal Constitucional, institución que se encuentra ajena al quehacer de los trabajadores del Poder Judicial.

 

5.       Que, en consecuencia, al advertirse que el actor presentó su escrito de subsanación ante este Tribunal con fecha 8 de julio del 2013, es decir, de manera extemporánea, la decisión contenida en la resolución de fecha 05 de setiembre del 2013 (f. 41) se encuentra correctamente emitida, por lo que debe desestimarse el presente recurso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE,

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de  reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA