EXP. N.° 00204-2013-Q/TC

LIMA

ROBERT SAAVEDRA

MELÉNDEZ

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de octubre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Robert Saavedra Meléndez contra la Resolución N.º 12 de fecha 15 de agosto 2013, emitida en el Expediente N.º 41238-2006-0-1801-JR-CI-37, correspondiente al proceso de amparo promovido contra la Sociedad de Beneficencia Pública del Callao; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme disponen el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento.

 

2.      Que, el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación.

 

3.      Que, el Tribunal al admitir el recurso de queja, solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo prima facie de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señaladas.

 

4.      Que, este Tribunal observa que en el proceso de amparo que iniciara el recurrente contra la Sociedad de Beneficencia Pública del Callao, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la resolución de fecha 26 de junio de 2013, declaró fundada la excepción de incompetencia deducida por la Sociedad demandada, nulo todo lo actuado y concluido el proceso. Contra dicha resolución, el recurrente interpuso recurso de agravio constitucional. En tal sentido, se evidencia que dicho recurso ha sido presentado contra una resolución de segunda instancia denegatoria de una demanda de amparo.

 

5.      Que, con relación al plazo de interposición del recurso, y pese a que el actor no ha presentado la cédula de notificación de la resolución de segundo grado, este Tribunal ha podido verificar a través del sistema de consultas del Poder Judicial (http://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html?numUnico=2006412381801132&numIncidente=0&cn=18, visitado el 23 de setiembre de 2014), que la referida cédula fue devuelta a la Central de Notificaciones el 6 de agosto de 2013. Asimismo, en dicho sistema se aprecia que el recurrente interpuso su recurso de agravio constitucional el 9 de agosto de 2013.

 

6.      Que, sobre el análisis del requisito del plazo legal para la presentación del recurso de agravio constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso, en aplicación de los principios de informalidad y pro actione, corresponde admitir a trámite el citado recurso, pues se advierte que entre la notificación de la sentencia denegatoria y la interposición del recurso, solo corrieron 3 días hábiles, por lo que resulta evidente que fue presentado dentro del plazo legal que exige el artículo 18º del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, al haber sido denegado indebidamente el referido medio impugnatorio, corresponde estimar el presente recurso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja, disponer que se notifique a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ