EXP. N.° 00205-2013-PA/TC

LIMA

JULIO GARCÍA QUISPE

 

 

 

           

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia recaída en el Expediente 00205-2013-PA/TC es aquella que declara FUNDADA la demanda, y se compone del voto en mayoría de los exmagistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, y del voto del magistrado Urviola Hani llamado a dirimir para resolver la discordia suscitada por el voto discrepante del exmagistrado Álvarez Miranda. Se deja constancia que los votos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se deja constancia del voto del exmagistrado Álvarez Miranda que se agrega.

 

Lima, 12 de enero de 2015

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00205-2013-PA/TC

LIMA

JULIO GARCÍA QUISPE

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESIA RAMIREZ Y ETO CRUZ

  

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio García Quispe contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 250, su fecha 18 de setiembre de 2012, que declara infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 2968-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 22 de octubre de 2007, mediante la cual se dispuso la suspensión de su pensión de jubilación del Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se restituya el pago de la referida pensión. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los costos procesales.

 

 La emplazada contesta la demanda manifestando que se declaró la suspensión de la pensión de jubilación del actor toda vez que los documentos que presentó para obtener su derecho resultaban irregulares.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 14 de julio de 2011, declara infundada la demanda, por estimar que el actor no ha acreditado contar con las aportaciones necesarias para acceder a una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, ni que los documentos presentados desvirtúen la irregularidad de  la documentación obrante en el expediente administrativo.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por considerar que la entidad demandada declaró la suspensión de la pensión del accionante al detectar irregularidades en el otorgamiento de dicha prestación, por lo que únicamente se limitó a cumplir con sus funciones de fiscalización y control posterior.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 2968-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 22 de octubre de 2007, mediante la cual se dispuso la suspensión de su pensión de jubilación del Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se restituya el pago de la referida pensión. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los costos procesales.

 

Considera que se ha declarado la suspensión de su pensión de jubilación, afectándose sus derechos constitucionales al debido proceso y a una debida motivación, así como su derecho a la pensión.

 

Evaluada la pretensión planteada según lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, es menester señalar que el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 01417-2005-PA/TC, por lo que corresponde verificar si se ha respetado el derecho al debido procedimiento administrativo, en el que se encuentra comprendido el derecho a una debida motivación.

 

Por otro lado, considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

2.        Sobre la afectación del derecho al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución)

 

2.1.            Argumentos del demandante

 

Manifiesta que mediante la Resolución 97454-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de noviembre de 2005, se le otorgó pensión de jubilación adelantada  conforme al Decreto Ley 19990, al haber acreditado 33 años y 6 meses de aportaciones.

 

Sin embargo, a través de la Resolución 2968-2007-ONP/DP/DL 19990, la ONP decidió declarar la suspensión de la pensión de jubilación, en cumplimiento de la obligación de fiscalización posterior contemplada en el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, artículo 3 numeral 14 de la Ley 28532, y lo dispuesto en el Decreto Supremo 063-2007-EF, modificatorio del artículo 54 del reglamento del Decreto Ley 19990 (que establece que “En todos los casos que la ONP compruebe que existen indicios razonables de falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, ésta queda facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan”), al constatarse que en los expedientes administrativos de las personas mencionadas en el Anexo 1, existen suficientes indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada con el fin de obtener la pensión de jubilación

 

2.2.            Argumentos de la demandada

 

Sostiene que ha declarado la suspensión de la pensión de jubilación del demandante por haberse descubierto que la documentación presentada para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos para obtenerla tiene indicios de falsedad.

 

2.3.            Consideraciones

 

2.3.1.      En lo que se refiere a la suspensión del pago de la pensión cuando la causa de ésta estuviera referida a documentos que sustentan las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), como ocurre en el caso sub exámine, la Administración  deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, a fin de ejercer la facultad de fiscalización posterior y, de ser el caso, su cuestionamiento de validez.

 

2.3.2.      Al respecto, el artículo 32.3 de la Ley 27444, a la letra dice: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos (…)”; procediendo a iniciarse el trámite correspondiente para que se declare la nulidad del acto administrativo, la determinación de las sanciones correspondientes y responsabilidades penales, de ser el caso.

 

2.3.3.      Obviamente, se entiende que la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que lo contrario sería aceptar que, pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración se encuentre obligada a mantenerlo hasta que se declare su nulidad.

 

2.3.4.      Así, en materia previsional, conforme a las normas que regulan los requisitos indispensables para el reconocimiento del derecho pensionario, la ONP está facultada para suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, toda vez que  continuar con el pago supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social.  Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General a que se ha hecho referencia, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones correspondientes para declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho pensionario fundado en documentación y/o información falsa, adulterada y/o irregular.

 

2.3.5.      Por su parte, cabe precisar que el artículo 3.14 de la Ley 28352, ha establecido como una de las funciones de  la ONP “Efectuar las acciones de fiscalización que sean necesarias, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento con arreglo a ley” (subrayado agregado).   A su vez, el artículo 32.1, en concordancia con el artículo IV, inciso 1.16 de la Ley 27444, establece que la entidad ante la que se ha realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa, por la fiscalización posterior, queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. Por consiguiente, en caso de que existan indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, la ONP está obligada a investigar a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a ésta, e iniciar las acciones legales correspondientes, en caso de que la información presentada no sea veraz.

 

2.3.6.      Siendo así, en caso que la ONP decida suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza si uno o más documentos e información  que sustentan el derecho a la pensión son falsos, adulterados y/o irregulares; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplir con su obligación de fundamentar debida y suficientemente su decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en  términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión), es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de su actuación.

 

2.3.7.      Por su parte, cabe precisar que el Decreto Supremo 092-2012-EF, publicado en el diario oficial “El Peruano” con fecha 16 de junio del 2012, que “Aprueba el Reglamento de la Ley 29711 y dicta otras disposiciones”,  deroga el artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990, aprobado por Decreto Supremo 011-74-TR y modificado por los Decretos Supremos 001-98-TR, 122-2002-EF y 063-2007-EF, y en su Segunda Disposición Final precisa: “En todos los casos que la Oficina de Normalización Previsional-ONP, compruebe que existe falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, ésta queda facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan, sin perjuicio de las acciones que la Administración pudiera implementar en observancia de lo establecido en el artículo 32º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General” (subrayado agregado).

 

2.3.8.      En el caso de autos, consta de la Resolución 2968-2007-ONP/DP/DL 19990 (f. 10) que, en el marco de lo dispuesto en la Ley 28532, artículo 3, numeral 14); Ley 27444, artículo 32, numeral 32.1; y en el Decreto Supremo 063-2007-EF, artículo 3, se ordenó suspender el pago de la pensión de jubilación adelantada del demandante, fundamentando su decisión en que, mediante el Informe 309-2007-GO.DC de fecha 12 de octubre de 2007, la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones comunicó que de las investigaciones y verificaciones realizadas en los expedientes administrativos de las personas mencionadas en el Anexo 1, se ha podido concluir que existen suficientes indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada con el fin de obtener la pensión de jubilación.

 

2.3.9.      Al respecto, se advierte que la emplazada ha vulnerado el derecho a la motivación de los actos administrativos,  al fundamentar su decisión en la existencia de “indicios” de adulteración o falsificación de la documentación presentada para obtener la pensión de jubilación, sin haber presentado los documentos que se califican como irregulares, ni el informe grafotécnico en que, aparentemente, sustenta su decisión. En efecto, en el expediente administrativo 01800223505 (cuerda separada), obran los Informes A011-2007-GO.CD.ACI/ONP y 309-2007-GO.DC/ONP (f. 28 y 30 respectivamente), en los que se indica de manera genérica que habría irregularidad en los documentos referidos a los empleadores Taller de Mecánica San Francisco, Fundo San Pedro de Poruma Cooperativa Agraria de Producción Coyungo Ltda. 227 y Negociación Barnechea, pero sin embargo en los referidos informes no se precisa en qué consistirían las irregularidades en el caso específico del actor, menos aún que se haya comprobado la irregularidad o falsedad de la documentación.

 

2.3.10.  Sobre el particular, siguiendo el criterio recaído en la STC 0086-2011-PA/TC (fundamento 6), aplicable mutatis mutandis en el presente caso, resulta importante afirmar que la distribución de la carga de la prueba comporta que la demandada demuestre que se ha configurado la causal de suspensión que le sirve de argumento para sostener su postura en esta litis. Tal exigencia probatoria, sin embargo, no ha sido satisfecha por la demandada, puesto que de los actuados se verifica que no presenta ningún documento que demuestre el hecho en el cual se sustente la suspensión referida; esto es, que el actor haya adulterado documentos para así poder obtener su pensión de jubilación minera”.

 

2.3.11.  En tal sentido, en el presente caso se concluye que la resolución cuestionada resultaría arbitraria al basarse en meros indicios para ordenar la suspensión del pago de la pensión del actor, tanto más cuando desde la  suspensión del pago de la pensión decretada, hasta la fecha, la demandada ONP no ha presentado medio probatorio alguno que permita demostrar fehacientemente lo señalado en el acto administrativo impugnado.

 

2.3.12.  En consecuencia, se habría acreditado la vulneración del derecho a la motivación, integrante del derecho al debido proceso.

 

3.               Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

3.1.            Argumentos del demandante

 

Señala que al privarse injustificadamente de percibir el ingreso que le sirve para su subsistencia, se ha vulnerado su derecho a la pensión.

 

3.2.            Argumentos de la demandada

 

Sostiene que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del recurrente, pues se ha verificado que no reúne los requisitos legalmente previstos para percibir la prestación reclamada.

 

3.3.            Consideraciones

 

3.3.1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal y de lo expuesto a propósito del contenido esencial y la estructura de los derechos fundamentales, se delimitó los lineamientos jurídicos que permitirán ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial dicho derecho fundamental o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

Así, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión. Así, será objeto de protección en la vía de amparo los supuestos en los que, presentada la contingencia, se deniegue a una persona el reconocimiento de una pensión de jubilación o cesantía, a pesar de haber cumplido los requisitos legales para obtenerla (edad requerida y determinados años de aportación), o de una pensión de invalidez, presentados los supuestos previstos en la ley que determinan su procedencia”.

 

3.3.2.      En tal sentido y conforme a lo anotado en los fundamentos precedentes, habiéndose producido la vulneración del derecho a la debida motivación –integrante del derecho fundamental al debido proceso- al declarar la suspensión de la pensión de jubilación del demandante, se habría afectado su derecho a la pensión toda vez que se le ha privado del goce de dicha prestación.

 

4.             Efectos

 

Acreditándose la vulneración del derecho a la debida motivación –parte del derecho fundamental al debido proceso- y del derecho a la pensión, se debebería ordenar el pago de las pensiones generadas, de los intereses legales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil, más el pago de los costos procesales conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho al debido proceso y a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 2968-2007-ONP/DP/DL 19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración de los derechos, ordenar que la demandada cumpla con restituir la pensión de jubilación del accionante y con pagar las prestaciones pensionarias conforme a los fundamentos de la presente, más los intereses legales y los costos procesales.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00205-2013-PA/TC

LIMA

JULIO GARCÍA QUISPE

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

 

Con el debido respeto por la opinión del exmagistrado Álvarez Miranda, me adhiero a lo decretado por los exmagistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz pues, conforme lo justifican, también considero que la presente demanda resulta fundada.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00205-2013-PA/TC

LIMA

JULIO GARCÍA QUISPE

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

  

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados emito el presente voto singular por las razones que a continuación expongo.

 

  1. Tal como se aprecia de autos, la decisión de suspender la pensión del actor obedeció a que según los Informes N.°s A011-2007-GO.CD.ACl/ONP y 309-2007- GO.DC/ONP, existen razonables indicios de que la pensión que venía percibiendo el actor fue otorgada irregularmente.

 

  1. Dado que no se ha detallado suficientemente cuáles son las razones que justifican la suspensión de la pensión de jubilación al recurrente; considero que los efectos del presente fallo únicamente deben circunscribirse a decretar la nulidad de dicha resolución a fin de que señale con precisión por qué dicha pensión debe ser suspendida, pero sin que ello conlleve su restitución por cuanto revocar la suspensión provisional del abono de la pensión de jubilación a quien, en principio, nunca debió percibirla, no sólo resulta contradictorio, sino que, por el contrario, importa convalidar un potencial riesgo de pérdida de dichos montos, que fin de cuentas desembocará en despilfarro de los mismos pues difícilmente serán recuperados.

 

En consecuencia, si bien considero que la presente demanda resulta FUNDADA, solo debe declararse la nulidad de la resolución administrativa que suspendió la pensión al demandante a fin de que se expida otra debidamente motivada, mas no restituir la pensión que venía percibiendo.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA