EXP. N.° 00210-2013-Q/TC

LIMA

AGLIBERTO PALOMINO

VILLANUEVA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de enero de 2015

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Agliberto Palomino Villanueva contra la Resolución N.° 3, de fecha 15 de agosto de 2013, emitida en el Expediente N.° 19405-2012-17-1801-JR-CI-09, correspondiente al proceso de amparo promovido contra la Asociación Comerciantes Zapatón de Grau; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme disponen el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento.

 

2.      Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que tal resolución se haya expedido conforme a ley.

 

3.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja este Tribunal solo está facultado para revisar la denegatoria del recurso de agravio constitucional, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18° del Código Procesal Constitucional y los supuestos establecidos en las RTC N.° 168-2007-Q/TC, complementada por la STC N.° 0004-2009-PA/TC y la RTC N.° 201-2007-Q/TC: no siendo de su competencia examinar resoluciones distintas a las que proceden ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

4.      Que, en el presente caso, pese a que el recurrente no ha cumplido con adjuntar todos los documentos exigidos por el artículo 19° del Código Procesal Constitucional, se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional ni se encuentra en los supuestos especiales mencionados en el considerando precedente, ya que se interpuso contra la Resolución N.° 2, su fecha 17 de julio de 2013. emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que en segunda instancia denegó la solicitud de medida cautelar formulada por el demandante. En tal sentido, corresponde desestimar el recurso de queja.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja, disponiéndose que se notifique a las partes y se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

RAMOS NÚÑEZ

BLUME FORTINI

LEDESMA NARVÁEZ