EXP. N.° 00210-2014-PA/TC

APURÍMAC

DIEGO WALTER

MENDOZA ZAMORA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Diego Walter Mendoza Zamora contra la resolución de fojas 211, de fecha 26 de noviembre de 2013, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de setiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Apurímac, solicitando que se le reincorpore en el cargo de ingeniero IV - nivel remunerativo SPC que venía desempeñando en la Gerencia Subregional de Aymaraes del Gobierno Regional de Apurímac, con apercibimiento de destitución del funcionario responsable en caso de incumplimiento de la sentencia en el plazo de diez días de notificada, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiere lugar, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales a la dignidad humana, al trabajo, al debido procedimiento administrativo y a ser sancionado y/o inhabilitado mediante una resolución administrativa debidamente motivada y justificada. Manifiesta que es trabajador nombrado, y que ha sido despedido mediante Memorándum 296-2011-GR-APURÍMAC/G.S.R.AYMARAES, de fecha 12 de setiembre de 2011. Refiere que fue sancionado con destitución automática mediante Resolución 427-2010/GOB/REG.APURÍMAC-PR, por haber sido condenado penalmente por el delito de colusión desleal y otro en agravio de la emplazada, sanción que posteriormente fue suspendida en mérito de su recurso de reconsideración; que, sin embargo, se le ha retirado su tarjeta de asistencia sin que se le ponga en conocimiento el acto administrativo correspondiente y sin que se le instaure un debido procedimiento.

 

El procurador público de la emplazada contesta la demanda señalando que no se inició un procedimiento administrativo, en vista de que se les ordenó judicialmente dar cumplimiento a la pena de inhabilitación contenida en la sentencia penal del recurrente.

 

El Juzgado Mixto de Abancay, con fecha 25 de julio de 2013, declaró infundada la demanda, tras estimar que no existe acto lesivo que examinar pues la emplazada ha cumplido un mandato judicial. La Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    De acuerdo a la línea jurisprudencial de este Tribunal, las pretensiones vinculadas a las actuaciones administrativas del personal dependiente al servicio de la Administración Pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, como son los cuestionamientos relativos a procedimientos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, reincorporaciones, rehabilitaciones, entre otros, tienen que ser dilucidadas en el proceso contencioso-administrativo, salvo en los casos en que se alegue la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o que se haya sido objeto de un cese discriminatorio.

 

2.    Además, si se constata que el demandante pertenece al régimen laboral del Decreto Legislativo 276, conforme se desprende de la Resolución 427-2010/GOB/REG.APURÍMAC-PR, de fojas 3, su pretensión no procede porque existe una vía procedimental específica que resulta igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, conforme al inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

3.    Finalmente, si  bien  en el precedente establecido en la STC 00206-2005-PA/TC se hace referencia a las reglas procesales señaladas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 00206-2005-PA/TC fue publicada (22 de diciembre de 2005), supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 19 de setiembre de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA