EXP. N.° 00219-2013-Q/TC

SANTA

JORGE AGAPO

URQUIZO GASTAÑADUÍ

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de diciembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de reposición presentado por don Jorge Agapo Urquizo Gastañadui contra el auto del Tribunal Constitucional, de fecha 8 de agosto de 2014, que declaró improcedente el recurso de queja; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      El artículo 121.º del Código Procesal Constitucional señala: “(…) Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal solo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal.  El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. (…)”.

 

2.      De autos se desprende que el recurso de queja tiene su origen en el proceso de amparo seguido por el recurrente contra PRIMA AFP, en el que el Cuarto Juzgado Civil del Santa, mediante resolución de fecha 9 de mayo de 2013 (fojas 25 del cuadernillo del Tribunal), declara improcedente la demanda de amparo interpuesta por contener una indebida acumulación de pretensiones; y que, en vía de apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución N.º 8, de fecha 24 de julio de 2013 (fojas 28 del cuadernillo del Tribunal), declara nula la resolución de fecha 9 de mayo de 2013, en el extremo que declara improcedente la demanda y ordena que el juez de primera instancia emita un nuevo pronunciamiento.   

 

3.      Contra la sentencia contenida en la Resolución N.º 8, de fecha 24 de julio de 2013, el recurrente interpuso recurso de agravio constitucional (RAC), el cual es desestimado por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante la Resolución N.º 9, de fecha 3 de setiembre de 2013 (fojas 32 del cuadernillo del Tribunal). Por último, la precitada Resolución N.º 9 es cuestionada mediante recurso de queja ante este Tribunal, el cual ha sido declarado improcedente mediante auto de fecha 8 de agosto de 2014, materia del presente recurso.

 

4.      Este Tribunal reitera que el accionante mediante el recurso de agravio constitucional (RAC), no cuestiona una resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente una demanda constitucional, por lo que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional. Asimismo, el referido RAC no se encuentra dentro de los supuestos excepcionales determinados por la jurisprudencia de este Tribunal.

 

5.      En virtud de lo expuesto en el considerando 4 supra, se desestimó el recurso de queja presentado por el actor; en consecuencia, atendiendo a que la decisión de este Tribunal, contenida en el auto de fecha 8 de agosto de 2014, se encuentra correctamente emitida,  debe desestimarse el presente recurso de reposición. 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA