EXP. N.° 00219-2014-PA/TC

LIMA

MOISÉS MONTERO

CHÁVEZ

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de enero de 2015

 

  ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Moisés Montero Chávez contra la resolución de fojas 333, de fecha 16 de octubre de 2013, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual declara improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC Exp. Nº 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente vinculante, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. A saber, cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque;

 

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional;

 

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional;

 

d)      Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.      El Tribunal  Constitucional, en la STC 04762-2007-PA/TC, el cual tiene calidad de precedente vinculante, y en su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios relativos  al reconocimiento de los periodos de aportaciones. En efecto, en el fundamento jurídico 26.f ha señalado que: “No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos, se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas

 

3.      En el presente caso, habiendo acreditado el actor 9 años, 3 meses y 29 días de aportes, que, sumados a los 5 años y  6 meses que han sido reconocidos por la ONP, hacen un total de 15 años, 2 meses y 29 días de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, se concluye que no acredita el mínimo de aportaciones para el acceso a la pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990.

 

4.      En consecuencia, estando a lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, queda claro que se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del Fundamento 49 de la STC Nº 00987-2014-PA/TC, y el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el presente recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el presente recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA