EXP. N.° 00233-2013-PA/TC

SAN MARTÍN

LUIS EDUARDO

DÍAZ RAMÍREZ

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia recaída en el Expediente 00233-2013-PA/TC es aquella que declara FUNDADA la demanda, y se compone del voto en mayoría de los exmagistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, y del voto del magistrado Urviola Hani llamado a dirimir para resolver la discordia suscitada por el voto discrepante del exmagistrado Álvarez Miranda. Se deja constancia que los votos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se deja constancia del voto del exmagistrado Álvarez Miranda que se agrega.

 

Lima, 12 de enero de 2015

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00233-2013-PA/TC

SAN MARTÍN

LUIS EDUARDO

DÍAZ RAMÍREZ

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Eduardo Díaz Ramírez contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 701, su fecha 17 de setiembre de 2012, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido víctima; y que, por consiguiente, se lo reincorpore en su puesto de trabajo. Refiere que ha laborado para la SUNAT desde el 16 de agosto del 2010 hasta el 15 de diciembre del mismo año, mediante un contrato de trabajo para servicio específico, el cual se desnaturalizó debido a que, si bien fue contratado para ocupar temporalmente el puesto de Contralor de Obligaciones Tributarias E.S. – CA.I, en los hechos desempeñó el cargo de fedatario fiscalizador, realizando labores que eran de naturaleza permanente. Alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

La representante de la Procuraduría Pública Adjunta Ad Hoc de la SUNAT propone  la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda expresando que el contrato de trabajo para servicio específico del actor no se ha desnaturalizado por cuanto ha cumplido con los requisitos establecidos por la legislación laboral. Asimismo, precisa que la labor de fedatario fiscalizador desarrollada por el recurrente se encuadra dentro de la Campaña Control de Actividades I, desarrollada a nivel nacional dentro del marco del Plan Nacional de Control 2010, y que el demandante no fue despedido arbitrariamente, pues su vínculo laboral terminó al haberse producido el vencimiento del plazo de su contrato y del período de prueba establecido en él.

                                                                                                                                                                                                    

Avocado al conocimiento del proceso, el Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de San Martín, con fecha 18 de junio de 2012, declaró, en un solo acto procesal, infundadas la excepción propuesta y la demanda, por estimar que si bien se desnaturalizó el contrato de trabajo del demandante, configurándose una relación laboral a plazo indeterminado,  es de aplicación el artículo 10º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por cuanto las partes pactaron un período de prueba excepcional de cuatro meses, que el actor no superó, por lo que no adquirió protección contra el despido arbitrario. La Sala revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

            En su recurso de agravio de agravio constitucional, presentado el 22 de octubre de 2012 (fojas 708), el accionante argumenta que en su contratación se evidencia la existencia de simulación o fraude, pues contiene elementos ilícitos, acreditados con los medios probatorios obrantes en autos, por lo que en el presente caso ha habido una inadecuada valoración de las pruebas aportadas y de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, quién declaró fundadas las demandas de amparo en las que se acreditó la desnaturalización  de los contratos de trabajo bajo modalidad de trabajadores que se desempeñaron como fedatarios fiscalizadores de la SUNAT, por ser esa una labor de naturaleza permanente.

 

FUNDAMENTOS

 

1)                 Delimitación del petitorio

 

La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido incausado. Manifiesta que la labor realizada para la entidad emplazada era una de carácter permanente, por lo que su relación laboral se había convertido en una relación de tipo indefinida, de modo que sólo podía darse por concluida por causa justa. Asimismo, sostiene que su período de prueba fue extendido a cuatro meses sin justificación válida alguna, por lo que ha adquirido protección contra el despido arbitrario. Alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

2)                 Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

3)                 Sobre la afectación de los derechos al trabajo y la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1.         Argumentos de la parte demandante

 

El demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa justa, violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, debido a que a pesar de mantener con la entidad emplazada un contrato de trabajo a plazo indeterminado, fue despedido de manera incausada.

 

3.2.         Argumentos de la parte demandada

 

La parte demandada argumenta que no ha despedido arbitrariamente al actor, pues su relación laboral se extinguió por vencimiento del plazo de su contrato de trabajo, dentro del periodo de prueba pactado por las partes.

 

3.3.         Consideraciones

 

3.3.1.     El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el contenido esencial del referido derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa.

 

Por otro lado, el derecho a la protección adecuada contra el despido arbitrario, está reconocido en el artículo 27º de la Constitución. El TC, en la STC N.º 00976-2001-AA/TC, delimitó su contenido e interpretó qué debe entenderse por protección adecuada contra el despido arbitrario. Asimismo, el Tribunal ha reconocido en reiterada jurisprudencia (por todas, la STC N.º 05650-2009-PA/TC), dos tipos de protección en casos de despido arbitrario, de carácter excluyente y a elección del trabajador: a) protección de eficacia resarcitoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía ordinaria solicitando el pago de la indemnización por despido arbitrario; y b) protección de eficacia restitutoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía constitucional a través del proceso de amparo constitucional, siempre y cuando el despido se haya producido, entre otros supuestos, de manera incausada, es decir, ejecutado de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresión de causa alguna relacionada con la conducta o el desempeño laboral del trabajador que la justifique.

 

3.3.2.     En el presente caso, la controversia radica en determinar si el contrato de trabajo para servicio específico suscrito entre el actor y la SUNAT se desnaturalizó en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso el demandante sólo podía ser despedido por causa relacionada a su conducta o capacidad laboral que lo justifique.

 

3.3.3.     El artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece expresamente que los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Asimismo, el artículo 72º de la citada norma establece que los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”; mientras que en su artículo 77º, inciso d), se prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

3.3.4.     Conforme ya lo ha sostenido el TC en la STC N.º 00525-2010-PA/TC, si bien de la simple lectura del artículo 63.° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, se desprende que para la aplicación de los contratos para obra determinada o servicio específico modalidad empleada en el caso de autos se requiere únicamente un objeto previamente establecido y una duración determinada en directa relación con la obra o servicio objeto de la contratación, no puede interpretarse la calificación de tales requisitos fuera del marco constitucional. En ese sentido, se entiende que esta modalidad contractual no puede ser empleada para labores de naturaleza permanente que podrían ser realizadas por un trabajador estable, sino que se trata más bien de una modalidad contractual que le permite al empleador dar cobertura a aquellas labores estrictamente temporales o especializadas y que requieran de un plazo determinado, sustentado en razones objetivas, en concordancia con el requisito formal establecido por el artículo 72.º de la citada norma, y que puede ser renovado en la medida en que las circunstancias así lo ameriten.

 

3.3.5.     A fojas 3 obra el contrato de trabajo para servicio específico celebrado entre las partes, mediante el cual se contrata al demandante para que desempeñe el cargo de Controlador de Obligaciones Tributarias E.S.-CA.I. Tomando en cuenta las consideraciones expuestas en el fundamento precedente, resulta imprescindible efectuar el análisis de la naturaleza de las labores efectuadas por el recurrente. Al respecto, si bien en el contrato de trabajo del demandante se consigna que se lo contrata para que desempeñe el cargo de Controlador de Obligaciones Tributarias E.S.-CA.I; sin embargo con la documentación que obra en autos se acredita que en la realidad de los hechos el actor se desempeñó como Fedatario Fiscalizador. En efecto, a fojas 7 obra la Resolución de Oficina Zonal N.º 182-024-0000238/SUNAT, de fecha 23 de agosto de 2010, mediante la cual se autoriza al demandante para que se desempeñe como Fedatario Fiscalizador; a fojas 8 consta la copia de su Credencial de Fedatario Fiscalizador; de fojas 14 a 18 obran constancias de comparecencia, suscritas por el actor en su condición de Fedatario; a fojas 21 corre el Informe N.º 900-2010/2Q2002, que dirige el demandante como Fedatario Fiscalizador al Jefe (e) de la Sección de Auditoría de la Oficina Zonal San Martín; y de fojas 23 a 47 obra diversa documentación que acredita que el demandante se desempeñó como Fedatario Fiscalizador, instrumental que no ha sido impugnada por la parte emplazada.

 

3.3.6.     En tal sentido, siendo las funciones de fedatario fiscalizador las que desempeñó el actor, corresponde determinar si estas labores tienen carácter permanente, caso en el cual existiría una desnaturalización en los términos expresados por el artículo 77°, literal d) del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

3.3.7.     Tal como lo establece el artículo 1° del Decreto Legislativo N.° 501:

 

“La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) tiene por finalidad administrar, aplicar, fiscalizar y recaudar los tributos internos [...].”

 

Asimismo, el artículo 5, literal c), de dicho cuerpo legal, establece como una de las funciones de dicha institución:

 

“[…] fiscalizar el cumplimiento a las obligaciones tributarias, a efectos de combatir la evasión fiscal.”

 

Resulta importante señalar que dicha función de fiscalización del cumplimiento de obligaciones tributarias –en congruencia con lo establecido en el artículo 62° del Código Tributario– debe condecirse necesariamente con la contratación del personal que ha de realizar dichas funciones. Por consiguiente, las funciones de fiscalización en SUNAT obedecen, conforme a las normas legales expuestas, a una necesidad permanente en el ejercicio habitual de sus funciones. Cabe agregar que, conforme al Decreto Supremo N.° 115-2002-PCM, Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, dicha tarea se ha encomendado a la Gerencia de Fiscalización (artículo 42°).

 

3.3.8.     Asimismo, en la cláusula tercera del aludido contrato de trabajo del demandante se aprecia que se le asignó desempeñar las siguientes funciones:

 

a)       Verificar e inducir a que los ingresos mensuales declarados por el deudor tributario guarden proporción con los estimados durante las acciones de control.

 

b)      Verificar e inducir a que los deudores tributarios cumplan con registrar y/o declarar correctamente a las personas que le prestan servicios bajo relación de dependencia, respecto a los tributos relacionados a las remuneraciones.

 

c)       Verificar que las imprentas cumplan con los requisitos necesarios para ser incluidas en el padrón de Imprentas Autorizadas, de corresponder y según las normas vigentes.

 

d)      Otras funciones relacionadas al servicio específico denominado “Control de Actividades I, (CA.I)”, para el cual es contratado.” (subrayado y negrita agregados)

 

3.3.9.     De lo expuesto se concluye que existe una conexión directa entre las facultades permanentes de fiscalización de SUNAT y las labores que realizaba el recurrente en su condición de Fedatario Fiscalizador. Por consiguiente, consideramos que las labores que desempeñaba el actor eran de naturaleza permanente, hecho que no se condice con la finalidad del contrato por servicio específico regulado en el artículo 63° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, y cuya naturaleza ha sido ya explicada en el fundamento 3.3.4, supra; por lo que en el presente caso ha quedado acreditado que el contrato de trabajo para servicio específico suscrito entre el actor y la SUNAT ha sido desnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces, como un contrato de trabajo a plazo indeterminado, tal como ya se pronunció este Colegiado en la STC 4518-2008-PA, 3911-2007-PA. Dicha desnaturalización también fue verificada por la autoridad administrativa de trabajo, según consta en el Acta de Infracción N.º 001-2011-SDI-DRTPE-SM, de fecha 28 de enero de 2011, obrante a fojas 117.

 

3.3.10. Asimismo, debe emitirse pronunciamiento con relación a la extensión del período de prueba a cuatro meses, consignado en la cláusula quinta del contrato de trabajo para servicio específico celebrado por las partes. Al respecto, de acuerdo con el referido contrato, la extensión del período de prueba se justifica en el grado de responsabilidad del puesto encomendado al actor (Controlador de Obligaciones Tributarias E.S.-CA.I); sin embargo, a lo largo del proceso como se ha determinado supra, el recurrente en realidad prestó servicios en calidad de Fedatario Fiscalizador de la SUNAT. Por consiguiente, debe concluirse que dicha extensión del periodo de prueba resulta injustificada y fraudulenta, por lo que en el presente caso el actor sí superó el periodo de prueba previsto en el artículo 10º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; por ende, a la fecha del cese se encontraba protegido contra el despido arbitrario.

 

3.3.11. Siendo que la relación laboral era de duración indeterminada y el recurrente había adquirido protección contra el despido arbitrario, éste solamente podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

3.3.12. Por lo expuesto, estimamos que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, violatorio de los derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario del demandante, reconocidos en los artículos 22º y 27º de la Constitución.

 

4)                 Efectos de la sentencia

 

4.1.       En la medida en que en este caso se habría acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, correspondería ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

4.2.       Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, el emplazado debería asumir los costos procesales, los cuales deberían ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

4.3.       Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, es pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.

 

2.        ORDENAR que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria reponga a don Luis Eduardo Díaz Ramírez como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00233-2013-PA/TC

SAN MARTÍN

LUIS EDUARDO

DÍAZ RAMÍREZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por la opinión del exmagistrado Álvarez Miranda me adhiero a lo señalado por los exmagistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz pues, conforme lo justifican, también considero que la demanda es fundada.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00233-2013-PA/TC

SAN MARTÍN

LUIS EDUARDO

DÍAZ RAMÍREZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

1.      Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

3.      De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el ordenamiento jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera, se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.      Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular, en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado, que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial, a las personas que, a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

5.      No desconozco que, jurisprudencialmente, el Tribunal Constitucional ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex trabajadores públicos que fueron contratados bajo una figura modal o locación de servicios so pretexto de una “desnaturalización” del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

6.      En tal escenario, se ha venido incorporando al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, a ex trabajadores contratados bajo figuras modales o locación de servicios, pese a no haber pasado por un proceso evaluación previa de méritos, a través del cual se determine en primer lugar, si existe una plaza disponible, y en segundo término, si el trabajador cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, pues si bien previamente ha sido evaluado al ser contratado, dicha evaluación no tiene el rigor que supondría su ingreso definitivo.

 

7.      Asimismo, tampoco puede soslayarse que todo hace indicar que en el caso de autos existen indicios de que la “desnaturalización” del contrato tiene su origen en una actitud negligente o maliciosa de funcionarios de la emplazada, que podría tener rasgos de mala fe que en todo caso deberían ser objeto de un debate en la vía ordinaria.

 

Por tales consideraciones, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

  

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA