EXP. N.° 00240-2013-Q/TC

LIMA

DAFAELI S.A.C.

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2015

  

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Dafeli S.A.C.; y,

 

ATENDIENDO A  QUE

 

1.      Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional prescribe que “(…) contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional (…) ”.

 

2.      A contrario sensu, el recurso de agravio constitucional, de acuerdo con tal criterio, no resulta procedente contra aquellos pronunciamientos que no afecten la continuación del proceso constitucional principal iniciado, es decir, que no conlleven su conclusión efectiva.

 

3.      En el caso de autos, el recurso de agravio constitucional fue interpuesto contra la resolución de fecha 21 de mayo de 2013, en la que la Sala de Derecho constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia declara la nulidad de la sentencia apelada, en el marco del proceso de amparo contra resolución judicial iniciado por la recurrente. Es decir, la resolución impugnada a través del recurso de agravio constitucional no es una que deniegue (declare infundada o improcedente) la demanda constitucional interpuesta por el recurrente; asimismo, tampoco se evidencia que la misma declare la conclusión definitiva del proceso constitucional, por lo que tampoco podría ser equiparable a una resolución que materialmente rechace su demanda constitucional. En consecuencia, al haber sido correctamente denegado el medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe desestimarse.             

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA