EXP. N.° 00243-2013-Q /TC

LIMA

GUILLERMO ELEUTERIO

RAMÍREZ DOMÍNGUEZ

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de noviembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por don Guillermo Eleuterio Ramírez Domínguez contra la Resolución N.º 3, de fecha 4 de octubre de 2013, emitida en el Expediente N.º 01265-2010-72-1801-JR-CI-09, correspondiente al proceso de amparo promovido contra la Oficina de Normalización Previsional; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme disponen el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento.

 

2.      Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que se haya expedido conforme a ley.

 

3.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Tribunal solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18º del Código Procesal Constitucional o los supuestos establecidos en la RTC N.º 168-2007-Q/TC, complementada por la STC N.º 0004-2009-PA/TC, y la RTC N.º 201-2007-Q/TC; no siendo de su competencia examinar resoluciones distintas a las que proceden ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

4.      Que, a través de la STC N.º 5417-2011-PA/TC, de fecha 19 de marzo de 2012, el Tribunal Constitucional declaró fundada en parte la demanda del recurrente ordenando a la ONP expedir una nueva resolución otorgándole una pensión de jubilación de acuerdo al Decreto Ley N.º 19990, con el abono de los devengados e intereses legales.

 

5.      Que, de autos, se aprecia que el recurso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente reúne los requisitos de procedibilidad exigidos en la RTC N.º 168-2007-Q/TC, ya que se interpuso contra la Resolución N.º 2, de fecha 4 de setiembre de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, en segunda instancia de la etapa de ejecución de sentencia, declaró infundada la observación presentada por el recurrente contra la ejecución de la sentencia en los términos efectuados por la ONP, por cuanto considera que solo se ha pronunciado en lo que cree razonable y no entra en la totalidad de las observaciones que planteó (entre los que menciona: retención parcial y arbitraria de sus devengados, y omisión de entrega de su cuadro de resumen de aportaciones); decisión que presuntamente estaría incumpliendo la sentencia constitucional que el recurrente tiene a su favor.

 

6.      Que, en consecuencia al haber sido incorrectamente denegado el recurso de agravio constitucional, la queja merece ser estimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja; disponer que se notifique a las partes con el presente auto y que se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ