EXP. N.° 00254-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

ALFREDO ENRIQUE

ALCÁNTARA CABREJOS

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia recaída en el Expediente 00254-2013-PA/TC es aquella que declara FUNDADA la demanda, y se compone del voto en mayoría de los exmagistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, y del voto del magistrado Urviola Hani llamado a dirimir para resolver la discordia suscitada por el voto discrepante del exmagistrado Álvarez Miranda. Se deja constancia que los votos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se deja constancia del voto del exmagistrado Álvarez Miranda que se agrega.

 

Lima, 12 de enero de 2015

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00254-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

ALFREDO ENRIQUE

ALCÁNTARA CABREJOS

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Enrique Alcántara Cabrejos contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 152, su fecha 21 de setiembre de 2012, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido víctima; y que, por consiguiente, se lo reincorpore en su puesto de trabajo, como obrero de la Subgerencia de Obras y Convenios. Refiere que ha laborado desde el 15 de mayo de 2009 hasta el 15 de noviembre de 2010, fecha en que fue despedido, no obstante que laboró sin suscribir contrato alguno, configurándose en los hechos un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por lo que al haber superado el período de prueba establecido por el artículo 10º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y adquirido protección contra el despido arbitrario, sólo podía ser despedido por alguna causa relacionada con su conducta o capacidad laboral, y previo procedimiento previsto en el artículo 32º de la citada norma, el cual no se ha cumplido en su caso, vulnerándose así sus derechos constitucionales al trabajo, a trabajar libremente con sujeción a la ley, a la adecuada protección contra el despido arbitrario, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda expresando que el actor laboró en diversas obras, de manera temporal y sujeto a contratos de trabajo para obra determinada, los cuales se renovaban cada vez que se iniciaba una nueva obra, y que si bien existió continuidad, el tiempo laborado por el recurrente no superó los cinco años. Precisa que la relación con el demandante se extinguió al culminar la obra materia de su contrato.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 17 de octubre de 2011, declara infundada la excepción propuesta y, con fecha 9 de enero de 2012, declara fundada la demanda, por considerar que ha quedado acreditado que el recurrente laboró desde mayo de 2009 hasta julio de 2010 sin haber firmado contrato de trabajo con la entidad emplazada, por lo que se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado; y que no se observó el debido proceso en el despido del actor.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que en autos no se ha acreditado la continuidad laboral del recurrente durante los meses de agosto, setiembre y octubre de 2010, período que resulta trascendente para determinar el plazo de prescripción de la demanda de amparo, conforme al artículo 24º del Código Procesal Constitucional; más aún si se tiene en cuenta que no existe en autos prueba relativa al despido verbal alegado por el recurrente.

 

En su recurso de agravio de agravio constitucional (fojas 158), el accionante argumenta que ha superado el período de prueba, por lo que si bien no acredita los servicios prestados durante los meses de agosto, setiembre y octubre de 2010, se debe considerar que ha laborado para la entidad emplazada durante períodos anteriores, efectuando la misma labor, bajo la existencia de una relación laboral de naturaleza indeterminada.

 

FUNDAMENTOS

 

1)                 Delimitación del petitorio

 

La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido incausado. Alega el actor la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a trabajar libremente con sujeción a la ley, a la adecuada protección contra el despido arbitrario, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2)                 Consideraciones previas

 

2.1.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

2.2.      Asimismo, resulta pertinente precisar que si bien el actor ha alegado la vulneración de varios derechos constitucionales, a criterio nuestro, sólo resulta pertinente para dirimir la litis, y por lo tanto serán materia de análisis, los derechos al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

3)                 Sobre la afectación de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1.      Argumentos de la parte demandante

 

El demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, debido a que a pesar de mantener con la entidad emplazada un contrato de trabajo a plazo indeterminado, fue despedido de manera incausada. Manifiesta que la labor realizada para la entidad emplazada era una de carácter permanente y sujeta a una relación laboral de naturaleza indefinida, de modo que sólo podía darse por concluida por causa justa.

 

3.2.      Argumentos de la parte demandada

 

La parte demandada argumenta que no ha despedido arbitrariamente al actor, pues su relación laboral se extinguió por el vencimiento del plazo de su contrato de trabajo para obra determinada, coincidente con la fecha de culminación de la obra para cual fue contratado.

 

3.3.      Consideraciones

 

3.3.1.   El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el contenido esencial del referido derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa.

 

Por otro lado, también se debe tener presente que con relación al derecho a la protección adecuada contra el despido arbitrario, reconocido en el artículo 27º de la Constitución, el Tribunal Constitucional, en la STC N.º 00976-2001-AA/TC, delimitó su contenido e interpretó qué debe entenderse por protección adecuada contra el despido arbitrario. Asimismo, el Tribunal ha reconocido en reiterada jurisprudencia (por todas, la STC N.º 05650-2009-PA/TC), dos tipos de protección en casos de despido arbitrario, de carácter excluyente y a elección del trabajador: a) protección de eficacia resarcitoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía ordinaria solicitando el pago de la indemnización por despido arbitrario; y b) protección de eficacia restitutoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía constitucional a través del proceso de amparo constitucional, siempre y cuando el despido se haya producido, entre otros supuestos, de manera incausada, es decir, ejecutado de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresión de causa alguna relacionada con la conducta o el desempeño laboral del trabajador que la justifique.

 

3.3.2        El artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración, y (iii) la subordinación frente al empleador.

 

3.3.3        En el presente caso el recurrente sostiene que ha mantenido una relación laboral con la entidad emplazada, realizando labores de obrero, y sustenta su afirmación con los reportes de personal eventual, obrantes de fojas 1 a 53. Al respecto, la entidad emplazada reconoce que el recurrente laboró en diversas obras mediante contratos de trabajo para obra determinada; sin embargo, no obstante el requerimiento efectuado por este Tribunal Constitucional –resolución de fecha 11 de marzo de 2013, obrante a fojas 5 del cuaderno de este Colegiado–, la Municipalidad demandada no ha presentado contrato alguno que acredite los términos de la relación laboral que mantuvo con el demandante; es más, mediante el Memorando N.º 237-2013-MPCH-SGL, de fecha 10 de abril de 2013, emitido por la Subgerencia de Logística de la entidad demandada, se da cuenta que no se ha encontrado contrato alguno suscrito entre el recurrente y la entidad edil emplazada (fojas 16 del cuaderno de este Tribunal), quedando evidenciado que el demandante fue contratado verbalmente para desempeñarse como obrero en el cargo de ayudante I, conforme se desprende de los listados de pago y de los reportes de personal eventual de obras ejecutadas, presentadas a este Colegiado por la Municipalidad emplazada (fojas 20 y siguientes del cuaderno de este Tribunal). Asimismo, con los referidos listados y reportes, y con la Resolución de Gerencia N.º 1176-2010/GRR.HH, de fecha 31 de diciembre de 2010, obrante a fojas 54 de autos, se acredita que el actor mantuvo una relación laboral con la Municipalidad demandada desde el 1 de mayo de 2009 hasta el 15 de julio de 2010, y del 1 al 15 de noviembre de 2010 (f. 53), desempeñando las labores de ayudante I, las cuales no pueden ser consideradas como eventuales, debido a que son de naturaleza permanente, al formar parte del personal indispensable para la ejecución de las obras a cargo de las Municipalidades, específicamente de la Subgerencia de Obras y Convenios, en el caso de la entidad demandada; y, por lo tanto, están sujetas a un horario de trabajo y a un superior jerárquico.

 

3.3.4        Por otro lado, el artículo 16º del Decreto Supremo N.º 001-96-TR, Reglamento  de Ley de Fomento al Empleo, establece que “[e]n caso de suspensión del contrato de trabajo o reingreso del trabajador, se suman los periodos laborados en cada oportunidad hasta completar el periodo de prueba establecido por la Ley. No corresponde dicha acumulación en caso que el reingreso se haya producido a un puesto notoria y cualitativamente distinto al ocupado previamente, o que se produzca transcurridos tres (3) años de producido el cese.”. En el caso de autos, se advierte que el accionante durante toda su relación laboral desempeñó el cargo de ayudante I, conforme se aprecia en los listados de pago y de los reportes de personal eventual de las obras ejecutadas por la Municipalidad emplazada, a que se ha hecho referencia en el fundamento 3.3.3, supra, por lo que acumulando los períodos laborados por el accionante desde el 1 de mayo de 2009 hasta el 15 de julio de 2010, y del 1 al 15 de noviembre de 2010, se tiene que ésta ha superado el período de prueba legal.

 

3.3.5        Por tanto, al haberse acreditado que la relación laboral existente entre las partes era a plazo indeterminado, el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

3.3.6        Por lo expuesto, consideramos que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, violatorio de los derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario del demandante, reconocidos en los artículos 22º y 27º de la Constitución.

 

4)                 Sobre la afectación del derecho al debido proceso

 

4.1.      Argumentos de la parte demandante

 

El demandante también afirma que su despido sin expresión de causa resulta violatorio de su derecho al debido proceso, pues ha sido despido sin que exista causa justa y sin previo proceso.

 

4.2.      Argumentos de la parte demandada

 

La parte demandada afirma que el accionante no ha sido despedido, y que fue cesado por haber vencido del plazo de su contrato de trabajo.

  

4.3.      Consideraciones

 

4.3.1.   Como el Tribunal Constitucional tiene señalado, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139º, numeral 3), de la Constitución, comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, pueda considerarse justo (STC N.º 10490-2006-AA, fundamento 2). De ahí que el Tribunal haya destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial, sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos (STC N.º 07569-2006-AA/TC, fundamento 6).

 

También el Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia (STC N.º 03359-2006-PA/TC, por todas) “que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. e. el derecho de defensa– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. En tal sentido, si el emplazado consideraba que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa”.

 

Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139º, numeral 14, de nuestra Constitución y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [STC 1231-2002-HC/TC]. Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye como fundamental y conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés.

 

4.3.2    En el caso de autos la controversia constitucional radica en determinar si la entidad demandada, al dar por culminado el vínculo laboral con el actor, lo hizo observando el debido proceso, o si, por el contrario, lo lesionó. Efectuada esta  precisión, debe comenzarse por evaluar la lesión del derecho de defensa, toda vez que forma parte del derecho al debido proceso.

 

4.3.3.   De acuerdo con lo previsto por el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen; es decir, el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho.

 

4.3.4    En el presente caso ya ha quedado determinado que el recurrente mantenía con la Municipalidad demandada una relación laboral a plazo indeterminado, quedando asimismo acreditado que el recurrente fue despedido sin que se le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves.

 

4.3.5    Por lo expuesto, consideramos que en el presente caso la entidad emplazada también ha vulnerado el derecho al debido proceso del demandante, específicamente, su derecho de defensa.

 

4.3.6.   En la medida en que en este caso se habría acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y al debido proceso, correspondería ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

4.3.7.   Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la Municipalidad emplazada debería asumir los costos procesales, a ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

4.3.8.   Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, estimamos pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

  

Por estos fundamentos, nuestro voto es por:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos

al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido del demandante.

 

2.        ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Chiclayo reponga a don Alfredo Enrique Alcántara Cabrejos como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00254-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

ALFREDO ENRIQUE

ALCÁNTARA CABREJOS

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por la opinión del exmagistrado Álvarez Miranda, me adhiero a lo señalado por los exmagistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz pues, conforme lo justifican, también considero que la de da es fundada.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00254-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

ALFREDO ENRIQUE

ALCÁNTARA CABREJOS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

  1. Según el artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

  1. A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, pues a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

  1. De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el ordenamiento jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo, que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

  1. Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de "desnaturalización", pues a diferencia de una empresa particular, en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado, que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial, a las personas que, a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

  1. No desconozco que, jurisprudencialmente, el Tribunal Constitucional ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex trabajadores públicos que fueron contratados bajo una figura modal o locación de servicios so pretexto de una "desnaturalización" del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

  1. En tal escenario, se ha venido incorporando a personas al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, a ex trabajadores contratados bajo figuras modales o locación de servicios, pese a no haber pasado por un proceso de evaluación previa de méritos, a través de la cual, se determine, en primer lugar si existe una plaza disponible y, en segundo término, si el recurrente cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, pues si bien previamente ha sido evaluado al ser contratado, dicha evaluación no tiene el rigor que supondría su ingreso definitivo.

 

  1. Asimismo, tampoco puede soslayarse que todo hace indicar que en el caso de autos existen indicios que la "desnaturalización" del contrato tiene su origen en una actitud negligente o maliciosa de funcionarios de la emplazada, que podría tener rasgos de mala fe que en todo caso deberían ser objeto de un debate en la vía ordinaria.

 

Por tales consideraciones, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA