EXP. N.° 00254-2013-Q/TC

LIMA

DAVID FREDDY

OSORIO MELENDEZ

 

 

AUTO  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de enero de 2015

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don David Osorio Meléndez contra la Resolución N.º 3, de fecha 28 de octubre de 2013, emitida en el Expediente N.º 37302-2009-34-1801-JR-CI-08, correspondiente al proceso de amparo promovido contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme disponen el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento.

 

2.      Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional y los artículos 54º a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que tal resolución se haya expedido conforme a ley.

 

3.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Tribunal solo está facultado para revisar la denegatoria del recurso de agravio constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, o la correcta ejecución de la sentencia, conforme a lo establecido en la RTC N.º 168-2007-Q/TC, complementada por la STC N.º 0004-2009-PA/TC y la RTC N.º 201-2007-Q/TC, entre otras modalidades admitidas oportunamente.

 

4.      Que, en el presente caso, se aprecia que el recurso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente no reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en la RTC Nº 201-2007-Q/TC, ya que se interpuso contra la Resolución N.º 2, de fecha 27 de agosto de 2013, emitida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que en segunda instancia, durante la etapa de ejecución de la sentencia de fecha 28 de setiembre de 2010, emitida en el expediente 37302-2009-0-1801-JR-CI-08, declaró improcedente el recurso de apelación promovido contra la

 

Resolución N.º 21 de fecha 5 de setiembre de 2012, que a su vez declaró improcedente una observación del recurrente, por haberse presentado luego de que se emitiera la Resolución N.º 20 de fecha 10 de julio de 2012, que aprobó la liquidación de las pensiones devengadas, incidencia procesal que no denota la desnaturalización de la sentencia que tiene a su favor, sino el ejercicio extemporáneo de su derecho de contradicción. En consecuencia, al haberse denegado correctamente el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja, y disponiendo que se notifique a las partes y que se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

  

 

SS.

 

RAMOS NÚÑEZ

BLUME FORTINI

LEDESMA NARVÁEZ