EXP. N.° 00261-2013-Q/TC

SANTA

ÁNGEL LUJÁN RODRÍGUEZ

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2015

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Ángel Luján Rodríguez; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      De conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

2.      El artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

3.      En el presente caso, mediante auto de fecha 19 de junio de 2014, este Tribunal declaró inadmisible el recurso de queja y concedió al recurrente un plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de dicha resolución, para que cumpla con subsanar las omisiones advertidas; esto es, anexar copias certificadas de las cédulas de notificación, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente. Mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2014, el demandante subsanó la omisión advertida.

 

4.      De autos se aprecia que la Resolución 3, de fecha 18 de setiembre de 2013 (f. 13 del cuaderno del Tribunal), recurrida vía el recurso de agravio constitucional (RAC), fue notificada con fecha 30 de octubre de 2013 (f. 29 del cuaderno del Tribunal) y que el recurso de agravio constitucional fue interpuesto el 7 de noviembre de 2013 (f. 16 del cuaderno del Tribunal), por lo que se encuentra dentro del plazo legal.

 

5.      En consecuencia, el recurso de queja reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Disponer que se notifique a las partes con el presente auto y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA